REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000480
ASUNTO : EP01-P-2003-000480

Vista la solicitud formulada por el Abg. ESTEBAN MENESES, actuando con el carácter de defensor publico del penado LUIS EDUARDO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.191.566, mayor de edad, soltero, con domicilio en la Urbanización Raúl Leoni, sector 3, vereda 41, casa N° 06, Barinas Estado Barinas, mediante la cual solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:


1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia. Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio ciento uno (101) Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que el ciudadano LUIS EDUARDO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.191.566, no registra antecedentes penales ni correccionales.-


2. Que la pena correspondiente no exceda de cinco (5) años;

Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el penado LUIS EDUARDO MORALES, fue condenado por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.-

3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado en el escrito de solicitud del beneficio se comprometió a cumplir las condiciones que conforme al artículo 495 ejusdem, le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba.-

4. Que presente oferta de trabajo.

Requisito este que cumple tal como consta de Constancia de Trabajo folio ochenta y ocho (88), en la que hace constar que el ciudadano LUIS EDUARDO MORALES, se desempeña como Comerciante, trabajando por su propia cuenta, devengando un sueldo mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo).

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito este último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que haya sido presentada otra acusación o haya violado un beneficio.


En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al tantas veces mencionado penado LUIS EDUARDO MORALES, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:

* MANTENERSE EN EL AREA LABORAL
* NO INCURRIR EN UN NUEVO DELITO
* CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS SUPERIORES
* CUMPLIR PUNTUALMENTE CON SUS PRESENTACIONES EN LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO


Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 495 ejusdem, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VENTIOCHO (28) DÍAS contados a partir de la fecha en que se imponga al penado, de la concesión del beneficio, así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del ESTADO BARINAS, quien se encargara de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado LUIS EDUARDO MORALES, ya identificado, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VENTIOCHO (28) DÍAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y defensor.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

Abg.