REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000123
ASUNTO : EL01-P-1999-000123

AUTO DE REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud de fecha 19-08-04, y recibida en este Tribunal, emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde solicitan a este Tribunal, que el penado CIRO SANTANDER PEREZ, titular del cédula de identidad N° 6.578.239, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y quien disfruta del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, desde el día 25 de Mayo del 2.001; le sea revocado dicho beneficio, ya que incumplió las condiciones que le fueran impuestas, al no comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a cumplir con su respectiva presentación ante la mencionada Unidad Técnica, e igualmente informan que se desconoce su paradero y se considera evadido del programa; este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

UNICO
Las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos, que dentro del universo del ordinal 1ero del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra injerencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimientos de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario, como los Destacamentos de Trabajo, Libertad Condicional, Régimen Abierto, entre otros. El Artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece: “El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.” En base a ello, observamos que por auto de fecha 25 de Mayo del 2.001, este Tribunal le otorgó al penado CIRO SANTANDER PEREZ, el Beneficio de Libertad Condicional; imponiendo entre otras la condición de: Cumplir con las condiciones establecidas en el Manual de Destacamentario, no alejarse de la Circunscripción del Estado Barinas, pero en la comunicacion presentada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informan que el referido penado a quien le fue concedido el Beneficio de Libertad Condicional se desconoce su paradero y se considera evadido del programa, se han realizado las diligencias pertinentes para su localización pero estas han sido infructuosas, solicita la revocatoria del beneficio concedido, por incumplimiento del mismo, observa este sentenciador que la conducta asumida por el penado de autos no es consona con el comportamiento que el mismo está obligado asumir, siendo el objetivo principal del beneficio, la resocialización del penado y con el comportamiento de dicho penado, no se cumple tal objetivo; por todo ello este Tribunal considera procedente REVOCAR LA LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera concedida al penado CIRO SANTANDER PEREZ. Y ASI SE DECIDE
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuera concedido al penado CIRO SANTANDER PEREZ, ya identificado; por cuanto el mismo se encuentra en Libertad se ordena la Aprehensión de dicho penado y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, con la finalidad de proceda a su aprehensión. Notifíquese la presente decisión a todas las partes
La Juez de Ejecución N° 02

El Secretario
Abg. Ana Maria Labriola Abg.