REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2
Barinas, 01 de Septiembre de 2004
194º y 145º
Expediente N°: C-3463-03
NARRATIVA
En fecha 22/10/2003, se inicia la presente causa de VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana YULEIDY COROMOTO REY VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-12.199.688 madre de la niña GENESIS KARLIANA MORENO REY, de once (11) años de edad, debidamente asistida por la abogado Kalidia Santander Baloa, incoada contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO MORENO RANGEL, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 14.932.793, en su condición de padre de la niña arriba señalada, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Agosto del año 1997 hasta el mes de Agosto del año 2004, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 816.000,00), según Convenimiento establecido en fecha 30/07/1.997.
En fecha 28/10/2003, al folio 23 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 al 330 LOPNA, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano ALEXIS ANTONIO MORENO RANGEL.
Al folio 24 cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández debidamente firmada y consignada al folio 26 en fecha 03/11/03, por el Alguacil Ramón Darío Valecillos.
Al folio 25 cursa Boleta de Citación librada al ciudadano ALEXIS ANTONIO MORENO RANGEL consignada por el Alguacil Francisco Cobo en fecha 06/11/2004 al folio 27, sin firmar por cuanto el demandado de autos se negó.
Al folio 29 de fecha 13/11/03 cursa auto el cual señala que vista la exposición del alguacil Francisco Cobo se ordena a la Secretaria de éste Tribunal Abg. Rosana Freitez notificar mediante boleta al citado de la declaración dada, conforme lo establece el artículo 218 del CPC.
Al folio 30 cursa Boleta de Notificación en la cual la suscrita secretaria de éste Tribunal hace saber al ciudadano ALEXIS ANTONIO MORENO RANGEL, que el alguacil de éste Tribunal efectuó diligencia para su citación personal manifestando que usted se negó a firmar.
Al folio 31 de fecha 25/11/2003 cursa acta de la audiencia de juicio por violación de Obligación Alimentaría a la cual no comparecieron las partes por si ni por medio de apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, en consecuencia notifíquese a la Fiscal Especializada a los fines de que inste el presente procedimiento conforme el artículo 323 literal A LOPNA.
Al folio 33 cursa auto en el cual se revoca por contrario imperio el acta de la audiencia de juicio por cuanto la notificación del demandado no ha sido debidamente cumplida conforme lo establece el artículo 218 del CPC.
Al folio 35 cursa diligencia presentada por la Abg. Rosana Freitez quien expone se traslado en compañía del Alguacil Rubén Cadenas a la línea de taxis “Rutas del Llano”, entrevistándose con la ciudadana Grisbet Arguello, secretaria de la línea de taxis quien informó que el demandado de autos labora en la calle con su vehículo firmando en tal efecto la Boleta respectiva.
Al folio 37 cursa acta de la audiencia de juicio de Violación a la Obligación Alimentaría a la cual compareció la ciudadana YULEIDY COROMOTO REY VALERO, cédula de identidad N° 12.199.688, y no compareció el ciudadano demandado de autos ni por si ni por medio de apoderado Judicial por lo que se inicio la audiencia oral de juicio conforme las previsiones del artículo 323 literal A LOPNA, concedidole como le fue el derecho de palabra a la demandante reclamo en este acto la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 816.000,00) correspondientes a las mensualidades alimentarías vencidas y no canceladas a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensual y adicional en el mes de Diciembre TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Al folio 43 de fecha 29/01/04 cursa auto en el cual se difiere la sentencia por treinta (30) días continuos según lo dispuesto en el artículo 251 del CPC, debido al excesivo volumen de sentencias que por orden cronológico tiene pendiente por dictar este Tribunal.
Al folio 44 cursa auto en el cual se revoca por contrario imperio el acta de fecha 18/12/2003 y se fija por única y última vez como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación.
A los folios 45 y 46 cursan Boletas de Notificación libradas a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO MORENO RANGEL y YULEIDY COROMOTO REY VALERO.
Al folio 47 cursa consignación de Boleta de notificación librada a la ciudadana YULEIDY COROMOTO REY VALERO, la cual fue debidamente firmada.
Al folio 49 cursa consignación de Boleta de notificación librada al ciudadano ALEXIS ANTONIO MORENO RANGEL, la cual fue recibida por su cónyuge ciudadana Maritza Leal.
En fecha 12/05/2004, se celebro la audiencia oral de juicio a la cual comparecieron las partes ciudadanos ALEXIS ANTONIO MORENO RANGEL y YULEIDY COROMOTO REY VALERO, sin asistencia de de abogado por lo que no se pudo realizar dicho acto, por lo que el Tribunal difiere la presente audiencia para el quinto (5) día de despacho siguiente al de hoy para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 25/05/2004, se celebro la audiencia oral de juicio a la cual comparecieron las partes ciudadanos YULEIDY COROMOTO REY VALERO, debidamente asistida por la Defensor Público de Niños y Adolescentes Abg. Kalidia Santander y ALEXIS ANTONIO MORENO RANGEL asistido por el Abg. Jhon Fernando Peña, por lo que se inicio la audiencia oral de juicio conforme las previsiones del artículo 323 literal A LOPNA, no constando en autos actos de descargos efectuada por el demandado, seguidamente la demandante solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue reclamo la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 924.000,00) correspondientes a las mensualidades alimentarías vencidas a razón de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) cada una y la cantidad adicional de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), requiriendo el Tribunal la presentación de la libreta de ahorros para la constatación de la Violación a la Obligación Alimentaría a lo cual la parte actora alego estar cancelada a la fecha razón por la cual y de conformidad con el artículo 8 LOPNA el Tribunal emplazó al demandado a precisar si reconoce la cantidad reclamada como adeudada ofreciendo cancelarla en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales que incluyen la pensión de alimentos y amortización de la deuda ofrecimiento que la reclamante no acepto, razón por la cual el Tribunal se reservo el lapso previsto en el artículo 324 LOPNA para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Al folio 54 cursa diligencia en la cual la ciudadana YULEIDY COROMOTO REY VALERO, asistida por la Defensora de Protección Abg. Kalidia Santander consigno copia certificada de consultas de estado de cuenta de la libreta de ahorro N° 79-1-0157-0079-32-0079112769 del Banco Merenap en la cual se evidencia el incumplimiento alimentario.
Cumplidos como han sido los actos, términos, lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa considerando su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimiento de de la niña GENESIS KARLIANA MORENO REY, donde se evidencia el vinculo filial de ésta con la ciudadana YULEIDY COROMOTO REY VALERO, cédula de identidad N°12.199.688 y con el ciudadano ALEXIS ANTONIO MORENO RANGEL, Cédula de Identidad Nº 14.932.793, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; estando en consecuencia la primera legitimada para ejercer el reclamo alimentario de su hijo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 de la LOPNA. SEGUNDO: Se acompañó en dos (02) folios útiles de fecha 18/08/1.997 dictado por el extinto Juzgado de Menores Circunscripción Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Que en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de fecha 25/08/2004, cursante al folio 52 comparecieron los ciudadanos YULEIDY COROMOTO REY VALERO, asistida por la Defensor Público de Niños y Adolescentes y ALEXIS ANTONIO MORENO RANGEL asistido por el Abg. Jhon Fernando Peña, por lo que se inicio la audiencia oral de juicio conforme las previsiones del artículo 323 literal A LOPNA, habiendo hecho uso de su derecho de palabra la demandante reclamo en este acto la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 924.000,00) correspondiente a las mensualidades alimentarías vencidas a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cada una y adicional en el mes de Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) según convenimiento de fecha 30/07/1.997, seguidamente el Tribunal insto al demandado a precisar si reconoce la cantidad reclamada como adeudada lo que hizo en forma afirmativa ofreciendo cancelarla en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), mensuales que incluyen la pensión alimentaría y amortización de la deuda, ofrecimiento que la reclamante no acepto para cuya constatación el Tribunal le requirió presentación de la libreta de ahorros, alegando la demandante que la cuenta esta cancelada a la fecha, en razón de lo cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva conforme el artículo 324 LOPNA una vez sea consignada la libreta de ahorros en original. CUARTO: Revisada detenidamente las actas procésales que componen este expediente sin evidenciarse de la misma el pago de la obligación alimentaría demandada, considerando lo dispuesto en los artículos 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA juzga quien aquí sentencia que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda con respecto a la Violación de Obligación Alimentaría de la niña GENESIS KARLIANA MORENO REY, de once (11) años de edad, por lo que se condena al ciudadano ALEXIS ANTONIO MORENO RANGEL, Cédula de Identidad Nº 14.932.793 al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Agosto del año 1997 hasta el mes de Agosto del año 2004, por la suma de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000,00), por pensiones alimenticias vencidas e insolutas a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cada una mas la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) por concepto de adicional correspondiente al mes de Diciembre y por concepto de intereses moratorios OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 867.000,00) para un total de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.097.000,00) incluyendo los intereses moratorios legales calculados al uno (01) por ciento mensual que representarían a la fecha de esta decisión el ochenta y cinco por ciento (85%) como consecuencia de adeudarse el equivalente a ochenta y cinco (85) mensualidades alimenticias desde Agosto del año 1.997 hasta el mes de Agosto del año en curso, todo conforme lo previsto en el articulo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.
De conformidad con las previsiones del articulo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de UN MES DE INGRESO, para no hacer nugatoria la sanción legal, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano mensual que asciende a esta fecha a la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 326.100,00) cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo374 LOPNA, pago que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la publicación del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al primer (01) día del mes de Septiembre del año 2004. Anos 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Diciembre y por concepto de intereses moratorios OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 867.000,00) para un total de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.097.000,00) incluyendo los intereses moratorios legales calculados al uno (01) por ciento mensual que representarían a la fecha de esta decisión el ochenta y cinco por ciento (85%) como consecuencia de adeudarse el equivalente a ochenta y cinco (85) mensualidades alimenticias desde Agosto del año 1.997 hasta el mes de Agosto del año en curso, todo conforme lo previsto en el articulo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.
De conformidad con las previsiones del articulo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de UN MES DE INGRESO, para no hacer nugatoria la sanción legal, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano mensual que asciende a esta fecha a la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 326.100,00) cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo374 LOPNA, pago que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la publicación del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al primer (01) día del mes de Septiembre del año 2004. Anos 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abog. Carmen Delfín Román y la Secretaria Abog. Mirta Carolina Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez. A. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Carolina Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-3463-03, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abog. Mirta Carolina Briceño
Exp. N°: C-3463-03
CDR/jaz.-
|