REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 13 de Septiembre de 2.004
194º y 145º
Expediente No C-3.639-03
NARRATIVA

En fecha 11/12/2.003, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en las CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por el ciudadano MARIA TEODORA LINARES AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.257.366, madre del adolescente JOAN ALEXANDER , de dieciséis (16) años de edad, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, incoada contra su cónyuge ciudadano ZENAIDO RAFAEL DIEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.915.048, padre del adolescente anteriormente mencionado, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO y en consecuencia el incumplimiento grave de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia y LOS EXCESOS, SEVICIA O INJURIA que efectuó en su perjuicio su cónyuge la ciudadana MARIA TEODORA LINARES AVILA.
En fecha 18/12/2.003, al folio 20 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley; se indicó que se debía hacer las correcciones por cuanto no se indicaron en el Libelo estilo de vidas, otras cargas familiares, y pautas sobre la Pensión de Alimentos, régimen de Visitas y Guarda y custodia del adolescente antes mencionado; se dictaron conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre el adolescente involucrado.
Fue ordenada y practicada como se evidencia al folio 24 la notificación de ley del representante del Ministerio Público como consta al folio 26.
A los folios 21, 22 y 23 cursa oficio, comisión y oficio ordenado para la práctica de la citación ZENAIDO RAFAEL DIEZ PEREZ, al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En fecha 03/02/2.004, cursa diligencia al folio 26 suscrita por la ciudadana MARIA TEODORA LINARES AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.257.366, mediante la cual otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a la Abogado en Ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.157, acordando el Tribunal tenerla como apoderada en el presente juicio en fecha 09/02/2.004, al folio 28.
En fecha 04/02/2.004, al folio 27 cursa escrito de corrección del Libelo de Demanda suscrito por la abogado en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, con el carácter acreditado en autos, constante de un folio útil.
En fecha 29/01/2.004 a los folios 29 al 34 cursa resultas de comisión debidamente cumplida la práctica de la Citación del demandado de autos ciudadano ZENAIDO RAFAEL DIEZ PEREZ, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas, constante de cinco (05) folios útiles, debidamente agregada a autos en fecha 18/02/2.004, según consta al folio 35.
En fecha 10/03/2.004, cursa diligencia al folio 36 suscrito por el ciudadano ZENAIDO RAFAEL DIEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.915.048, mediante la cual otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta al Abogado en Ejercicio ROBERTO ANTONIO COVA MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.330, acordando el Tribunal tenerlo como apoderado en el presente juicio en fecha 10/03/2.004, al folio 37.
Al folio 39 cursa diligencia de fecha 29/03/2.004, suscrita por el abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO COVA MEDINA, con el carácter acreditado en autos, por medio de la cual solicita se computen los días calendarios desde el 1912/2.003 hasta el 29/03/2.004. Negando este Sala de Juicio en fecha 31/03/2.004 como consta al folio 40, dicho pedimento por cuanto dichos cómputos pueden ser obtenidos directamente por el diligenciante en el calendario oficial que se encuentra en la Sala del Tribunal.
En fecha 02/04/2.004 al folio 41 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana MARIA TEODORA LINARES DE DIEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.257.366 debidamente asistida por la Abogado en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, INPREABOGADO Nº 84.157, no compareció la parte demandada Ciudadano ZENAIDO RAFAEL DIEZ PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-3.915.048, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Asimismo el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el SEGUNDO ACTO conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 24/05/2.004 al folio 42 siendo el día y hora señalados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana MARIA TEODORA LINARES DE DIEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.257.366 debidamente asistida por la Abogado en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, INPREABOGADO Nº 84.157, no compareció la parte demandada Ciudadano ZENAIDO RAFAEL DIEZ PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-3.915.048,por lo que no se pudo realizar dicho acto, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Cursa al folio 43 y 44 de fecha 01/06/2.004, cursa Escrito de Contestación de la Demanda y siete (07) anexos, suscrito por el abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO COVA MEDINA, apoderado judicial del demandado de autos ciudadano ZENAIDO RAFAEL DIEZ PEREZ.
En fecha 03/06/2.004, inserto al folio 53, cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, habiendo producido la misma se fijó el décimo segundo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.
En fecha 29/06/2.004, al folio 55 cursa Acto Oral de Pruebas, donde el tribunal manifiesta que por estar muy próximo el período de descanso pre y post-natal y vacacional de la Juez Unipersonal N° 02, se difiere dicho acto, para el Décimo Quinto (15) día de despacho, de lo cual quedaron ampliamente emplazadas las partes.
Al folio 56, cursa diligencia de fecha 28/07/2.004 suscrita por la abogado en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, con el carácter acreditado en autos, por medio de la cual solicita el diferimiento del Acto Oral de Pruebas fijado por este tribunal, por cuanto le coincide con un Acto de Evacuación de testigos en el Tribunal del Municipio Pedraza, pudiéndose fijar para el día Jueves 05 de Agosto del presente año. Acordando este Tribunal dicho pedimento al folio 57 y difiriendo dicho acto para el tercer día de despacho siguiente a la fecha 02/08/2.004.
Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 05/08/2.004, según acta que cursa a los folios 58 al 60 comparecieron por una parte la ciudadana MARIA TEODORA LINARES y su Apoderada Judicial abogado CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157; y el demandado ciudadano ZENAIDO DIEZ, y su Apoderado Judicial abogado ROBERTO COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.141, comparecieron los testigos promovidos ciudadanos MARIA ALEJANDRA BRICEÑO CALDERON Y MARIA ALBINA QUINTERO MEZA, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-15.672.899 y V-8.141.181, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA, procedió al interrogatorio separado que de viva voz se formulo en su orden de presentación, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios 61 al 67 cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, con el carácter acreditado en autos, por medio de la cual consigna las conclusiones del Acto Oral de Pruebas, constante de siete (07) folios útiles, el cual fue agregado en fecha 09/08/2.004 como consta al folio 68 de la presente causa.
El Tribunal en fecha 10/08/2.004, al folio 69 dicta auto en que deja por sentado que se deberá oír al adolescente para entrar en fase de sentencia, de conformidad con el Artículo 80 LOPNA.
Al folio 70, de fecha 11/08/2.004, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó al adolescente JOAN ALEXANDER DIEZ LINARES, de 17 años de edad, quien expuso: “ que esta de acuerdo que sus padres se divorcien , ya que permanecen separados desde hace mucho tiempo. Fue todo, término, se leyó y conformes firmó.
Al folio 71 cursa auto donde de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia definitiva.
En fase de sentencia la presente causa desde el 26/08/2.004, cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal tomando en cuenta para ello las sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar según su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento del adolescente JOAN ALEXANDER DIEZ LINARES, de diecisiete (17) años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso al folio 07 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda-Custodia y Régimen de Visitas sobre el adolescente involucrado. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 05/04/2.004, compareciendo la parte demandante ciudadana MARIA TEODORA LINARES DE DIEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.257.366 debidamente asistida por la Abogado en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, INPREABOGADO Nº 84.157, no compareció la parte demandada Ciudadano ZENAIDO RAFAEL DIEZ PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-3.915.048, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Asimismo el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 24/05/2.004, compareciendo la parte demandante ciudadana MARIA TEODORA LINARES DE DIEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.257.366 debidamente asistida por la Abogado en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, INPREABOGADO Nº 84.157, no compareció la parte demandada Ciudadano ZENAIDO RAFAEL DIEZ PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-3.915.048,por lo que no se pudo realizar dicho acto, manifestando la demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas 05/08/2.004, comparecieron por una parte la ciudadana MARIA TEODORA LINARES y su Apoderada Judicial abogado CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157; y el demandado ciudadano ZENAIDO DIEZ, y su Apoderado Judicial abogado ROBERTO COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.141, fueron evacuados pertinentemente dos (02) testigos de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BRICEÑO CALDERON Y MARIA ALBINA QUINTERO MEZA, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-15.672.899 y V-8.141.181, resultando sus dichos no contradictorios en los particulares interrogados como aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges MARIA TEODORA LINARES AVILA y ZENAIDO RAFAEL DIEZ PEREZ, precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario material de los deberes de cónyuge y excesos por parte del ciudadano ZENAIDO RAFAEL DIEZ PEREZ en perjuicio de su cónyuge MARIA TEODORA LINARES AVILA. QUINTO: La conveniencia de precisar el sentido, contenido y alcance de las causales de los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil invocadas por el actor en su acción, a través de la doctrina patria calificada que enseña sobre la causal 2 de divorcio en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. Y EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. nos enseña la doctrina patria sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, por tales el diccionario jurídico del autor Manuel Osorio, dice de los EXCESOS: como todo abuso o atropello, de la SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor Luis Alberto Rodríguez “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). SEXTO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, este compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numerales 2° y 3° del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas y que habiéndose debidamente oído al hijo adolescente de autos, y las deposiciones de los testigos evacuados exponen haber presenciado improperios entre la pareja pero en forma más agraviante del cónyuge demandado hacia el cónyuge accionante, así como dar fe de actitudes violentas, injuriosas e insultantes, maltratos físicos y verbales, le hacen adminiculadamente considerando la doctrina patria ut supra señalada en lo que respecta a las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil invocadas presumir a esta juzgadora que resultó evidente el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte del demandado sin que él mismo argumentara ni demostrara justificante alguna en ello (enfermedad, minusvalía, carencia de bienes y/o servicios para ello) así como una conducta excesiva a través de maltratos verbales que quebrantan el deber de respeto que debe existir entre los cónyuges sin demostrar tampoco para ello justificante alguna, evidenciándose solo conjeturas y presunciones de infidelidad en los dichos de los hijos adolescentes de autos más no hechos concretos demostrados en tal sentido que le hicieran presumir justificación alguna al comportamiento evidenciado de autos, que le imponen a esta juez la convicción de que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil intentada por la ciudadana MARIA TEODORA LINARES AVILA, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 25/08/1.984, según acta Nº 15, por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas. y ASI SE DECIDE.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Se fija a favor del adolescente JOAN ALEXANDER DIEZ LINARES de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de CIEN MIL NOLIVARES (Bs. 100.000,00) más un adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA tomando en cuenta en su fijación la capacidad económica del obligado evidenciada de autos, el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo nda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Se confiere la GUARDA JUDICIAL del adolescente JOAN ALEXANDER DIEZ LINARES de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, a su madre la ciudadana MARIA TEODORA LINARES AVILA con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior del adolescente antes señalado.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

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La Juez Unipersonal Temporal Nº 02
Abog. Carmen Delfín Román

La Secretaria,
Abog. Sandra Martínez


En la misma fecha siendo las 11:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste




La Secretaria,
Abog. Sandra Martínez.



Exp. Nº: C-3639-03
CDR/rc.-