REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Barinas, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
Expediente Nº: C-3591-03
NARRATIVA
En fecha 25/11/2.003, se inicia la presente causa de Obligación Alimentaría mediante solicitud acompañada de anexos, suscrita por la ciudadana MARÍA AUXLIADORA MIRABAL, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.265.680, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MAGLENY FERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.932, incoada contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.978.610, en su condición de padre mediante la cual se solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales y la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) que correspondería a la mensualidad y a la bonificación especial de dichos meses que se le adujeron al padre y al incremento de las necesidades de los niños y/o adolescentes MARÍA AUXILIADORA Y LUIS ENRIQUE RAMOS MIRABAL en comento dado su desarrollo progresivo.
En fecha 03/12/2003, al folio 22, se dicto auto ordenando consignar copia certificada de la sentencia de Divorcio, dictada por ante el Juez unipersonal N° 01, a los fines de providenciar sobre la admisión de la presente causa, dichas copias fueron consignadas mediante diligencia de fecha 10/12/2003, que riela al folio 23.
En fecha 16/12/2.003 al folio 40 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente. Librándose los oficios respectivos, boleta de citación al demandado de auto y notificación al Fiscal del Ministerio público.
Al folio 43, de fecha 16/12/2003, cursa oficio enviado al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejercito, notificando las retenciones que deberá realizar al ciudadano Luis Enrique Ramos Tortolero, Cédula de identidad Nº 2.978.610.
Al folio 44, se evidencia Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ANGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente firmada.
Al folio 45 y 46, consta consignación de la boleta de citación librada al ciudadano Luis Enrique Ramos Tortolero, sin firmar.
Al folio 47, se dicto auto donde se ordenó a la Secretaria Rosana Freitez Alvaray, notificar mediante boleta al citado, de la declaración dad por el Alguacil, de conformidad con lo establecido al artículo 218 C.P.C., se libró la boleta respectiva.
Al folio 48, riela acta donde la secretaria Rosana Freitez Alvaray deja constancia que se traslado al lugar de trabajo del ciudadano Luis Enrique Ramos Tortolero, se entrevistó con la ciudadana Yoli Sánchez, quien manifestó que el mencionado ciudadano no se encontraba en el negocio, entregándose a tal efecto la boleta respectiva.
Al folio 51, riela oficio N° 00553 de fecha 10/02/2004, remitido por el Director de Personal del Ejercito, donde informa al Tribunal que con respecto a la medida de Retención sobre el sueldo del ciudadano Luis Enrique Ramos Tortolero, deberá ser tramitada por ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra en situación de retiro.
Al folio 52, riela acta certificada suscrita por la Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray, donde expone que por omisión involuntaria el día 09/02/2004 no se levanto el acta correspondiente al acto conciliatorio, dejando constancia que siendo el día y la hora se anunció el acto por el alguacilazgo y no compareció ni la demandante ni el demandado ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que no se pudo realizar el acto, de igual manera certificó que en fecha 25/02/2004, venció el lapso útil de pruebas desde el 10/02/2004 hasta el 25/02/2004, ambas inclusive, dejando constancia que no fueron promovidas dichas pruebas ni por la demandante ni por el demandado.
Al folio 53, riela acta de fecha 22-03-2004, suscrita por la Abg. Magleny Fernández, Secretaria Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas- Sala de Juicio N° 02 y expuso que de conformidad con el artículo 84 del C.P.C., se inhibe de conocer la presente causa, de la cual dio participación inmediata a la Juez a los fines de una transparente administración de Justicia.
Al folio 54 riela auto dictado en fecha 22-03-2004, en la cual se declara con lugar la inhibición formulada por la Abg. Magleny Fernández. Designando como Secretaria Accidental a la Abg. Lilibeth Febles Briceño, se ordenó librar oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a los fines de que informen lo ordenado en auto de admisión. Se libró oficio respectivo.
Al folio 55, riela oficio N° 339 de fecha 22-03-2004, librado al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a los fines respectivos.
Al folio 56, cursa diligencia de fecha 06-05-2004 suscrita por la ciudadana María Auxiliadora Mirabal, asistida por la abogado Magleny Fernández, en la cual solicita ser designada correo especial para la entrega del oficio., pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 10-05-2004, que riela al folio 57.
Al folio 59, oficio N°320-302/PA208, del Gerente de Bienestar y Seguridad Social, remitiendo información referente al ciudadano Luis Enrique Ramos Tortolero, se ordenó agregar a los autos el referido oficio mediante auto de fecha 24-08-2004, que riela al folio 61.

Al folio 66, consta auto donde se evidencia que la presente causa cumplió íntegramente el lapso útil de pruebas, encontrándose en estado de sentencia y por cuanto se evidencia de autos que no hay actuaciones relevantes que agregar, el Tribunal fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia, conforme al artículo 520 LOPNA.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico fuera del lapso legal en consideración al elevado número de causas que con antelación se hallaban para sentencia, haciendo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partidas de nacimientos de los niños y/o adolescentes de autos donde se demuestra el vinculo filial con el demandado alimentario al folio 03 y 04, en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaria del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.978.610, al tratarse las mismas de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara. SEGUNDO: La madre de los niños y/o adolescentes María Auxiliadora y Luis Enrique Ramos Mirabal, esta legítimo para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de la Obligación Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación y cualesquiera otros a los cuales todo ser humano tiene derecho para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido, así como el incremento en los requerimientos de los niños y/o adolescentes dado su desarrollo progresivo. CUARTO: Tomando necesariamente en cuenta entonces sólo lo que respecta al DEBER LEGAL compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometido a su patria potestad, su capacidad económica y posibilidad cierta de generar recursos económicos, las necesidades indiscutibles de sus hijos que imponen legalmente su ATENCIÓN PRIORITARIA, dado su derecho a la supervivencia y al desarrollo, así como su incapacidad cierta y manifiesta para proveerse a si mismos de recursos para su manutención, juzga quien aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00 ), más una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por cada mes. Las bonificaciones especiales son independientes a la obligación alimentaría.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes MARÍA AUXILIADORA Y LUIS ENRIQUE RAMOS MIRABAL, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abg. Carmen Delfín Román y la Secretaria Abg. Sandra Martínez. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Sandra Martínez. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Sandra Martínez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-3591-03 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,
Abg. Sandra Martínez
Exp. Nº: C-3591-03
CDR/ninfa.-