REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º
Expediente N°: C-2611-03
NARRATIVA

En fecha 29/01/2003, se inicia la presente causa de VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la adolescente ZULIMAR KATERINE ROMERO, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-18.288.981, actuando en nombre propio y debidamente asistida en este acto por la Abogado CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, Defensor Público (S) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Barinas, incoada contra el ciudadano JOSE LA ASUNCIÓN GARCES VERGARA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 9.384.014, en su condición de padre de la adolescente arriba señalada, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Junio del año 2000 hasta el mes de Mayo del año 2004, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00), según pensión alimentaría establecida en ofrecimiento de fecha 02/02/1.999.
En fecha 03/02/2003, al folio 35 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 al 330 LOPNA, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del ciudadano JOSE LA ASUNCIÓN GARCES VERGARA y oficiar al Ministerio de Educación a los fines de la retención preventiva.
Al folio 36 cursa Boleta de Citación librada al ciudadano JOSE LA ASUNCIÓN GARCES VERGARA, consignada por el Alguacil RAMON DARIO VALECILLOS en fecha 05/05/03 al folio 40, debidamente firmada por el demandado de autos.
Al folio 37 cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández debidamente firmada y consignada al folio 39 de fecha 05/02/03, por el Alguacil Francisco Cobo.
Al folio 38 cursa Oficio enviado al Director Único de Educación del Estado Barinas informando que se ordeno la retención de los pasivos laborales del ciudadano JOSE LA ASUNCIÓN GARCES VERGARA hasta por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 545.000,00) a fines de garantizar las resultas del presente juicio.
En fecha 21/05/03 se celebro acta de la audiencia oral de juicio a la cual compareció la adolescente ZULIMAR KATERINE ROMERO, asistida por la Defensor Público de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y el ciudadano JOSE ASUNCION GARCES VERGARA, asistido por el abogado en ejercicio José Cuevas González, INPREABOGADO N° 37.011, no constando en auto escrito de descargos efectuados por el demandado, seguidamente concedido el derecho de palabra a cada una de las partes, reconocida y convenida por ambas partes como deuda alimentaría vencida liquida y exigible la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.395.000,00) el demandado convino con la accionante cancelar de la siguiente manera: mediante deposito en cuenta de ahorro aperturada solo a tal fin a partir del presente mes la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) que se imputan a la pensión de mayo y un adicional de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) como abono consecutivo y parcial a la deuda reconocida en el mes de Diciembre del año 2003 un adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y en Diciembre del año 2004 un adicional de CUATROCEINTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 495.000,00) fecha en la cual se saldara totalmente la deuda, por tal razón las partes convienen se apertura nueva cuenta de ahorro y se suspenda el proceso hasta tanto se de cumplimiento voluntario al acuerdo establecido, así como que en el caso de incumplimiento en cualesquiera de las cuotas consecutivas se reanude la causa al estado de dictar sentencia definitiva.
Al folio 44 cursa auto de fecha 26/05/03, en el cual acuerdan conceder al demandado de autos como lapso de amortización al pago de la deuda reconocida liquida exigible y vencida por la cantidad equivalente a treinta pensiones alimentarías atrasadas por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.395.000,00) hasta el mes de Diciembre del año 2004. en los términos acordados por las partes, por lo que se impartió homologación al referido convenimiento y se acuerda la suspensión procesal hasta el mes de Diciembre del año 2004, conforme lo establece el artículo 202 Parágrafo Segundo del CPC.
Al folio 45 cursa auto en el cual la ciudadana Amalia del Carmen Romero solicita se le expida copia certificada de los folios 42 y 43, se reanude la causa por incumplimiento del padre y se dicte sentencia a la brevedad posible.
Al folio 46 cursa copia de la libreta de ahorros, del Banco Industrial de Venezuela destinada para tal fin debidamente certificada por la secretaría del Tribunal.
Al folio 47 cursa auto en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho expedir copias certificadas y reanudar la causa al estado de dictar sentencia definitiva.
Al folio 48 cursa diligencia presentada por la ciudadana Zulimar Romero asistida por la Defensor Público de Protección Abg. Kalidia Santander en la cual solicita se dicte sentencia definitiva a la brevedad posible, se le retenga por nómina la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), como medida cautelar treinta y seis mensualidades para lo cual solicita se oficie a la Dirección de Educación.
Al folio 49 de fecha 04/05/04, cursa auto en el cual se acuerda la retención alimentaría mensual por nómina y se niega la precautelativa solicitada por haber sido ya acordada y por no estar ajustada a la cantidad solicitada convenida según se evidencia a los folios 21 y 22.
Al folio 50 cursa oficio enviado a la Dirección de Educación a los fines de ratificar el contenido del oficio N° 164 de fecha 03/02/04.
Al folio 51 cursa oficio recibido de la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas en el cual informan que los lineamientos señalados en el oficio N° 564 referente a la obligación alimentaría impuesta al ciudadano José de la Asunción Garcés Vergara, cédula de identidad N° 9.384.014, ya fueron tramitados ante la oficina correspondiente.
A los folios 52 y 53 cursan oficios de fecha 02/09 y 03/08/04 con los cuales remiten cheques correspondientes a la obligación de los meses Junio, Julio y Agosto 2004.
Al folio 54 cursa auto en el se ordena agregar los comprobantes a autos y depositar la cantidad correspondiente a la cuenta de ahorros N° 75-0100247039 del Banco Industrial de Venezuela.
Al folio 55 cursa auto en el cual se ordena oficiar al Tesorero General del Estado Barinas a los fines de autorizarlos a que depositen directamente a la cuenta de ahorros respectiva.
Al folio 56 cursa oficio enviado al Tesorero General del Estado notificando que se acordó autorizarle para que depositen directamente a la cuenta de ahorros 75-0100247039 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana Amalia Romero.
Cumplidos como han sido los actos, términos, lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal tomando en cuenta para ello las causas que se hayan pendientes en orden cronológico en fase de decisión, considerando su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimiento de la adolescente ZULIMAR KATERINE ROMERO, de dieciocho (18) años de edad, donde se evidencia el vinculo filial de éstos con la ciudadana AMALIA DEL CARMEN ROMERO, Cédula de Identidad Nº 8.135.111 y con el ciudadano JOSE LA ASUNCION GARCES VERGARA, Cédula de Identidad Nº 9.384.014, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; estando en consecuencia la primera legitimada para ejercer el reclamo alimentario de su hija de conformidad con lo previsto en el articulo 319 de la LOPNA. SEGUNDO: Se acompañó en cuatro (04) folios útiles, ofrecimiento de fecha 12/05/1.999, realizado por ante la Procuradora Segunda de Menores de este Estado Barinas, Abg. Carmen María León. TERCERO: Que en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de fecha 21/05/2003, cursante a los folios 42 y 43, a la cual comparecieron la adolescente ZULIMAR KATERINE ROMERO, asistida en este acto por la Defensor Público de Niños y Adolescentes Abg. Kalidia Santander y el ciudadano JOSE ASUNCION GARCES VERGARA, asistido por el Abg. José Cuevas González, INPREABOGADO N° 37.011, habiendo hecho uso de su derecho de palabra las partes reconocieron y convinieron como deuda alimentaría la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.395.000,00), que el demandado alimentario ofreció cancelar mediante deposito en cuenta de ahorro aperturada solo a tal fin a partir del presente mes la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) que se imputan a la pensión de mayo y un adicional de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) como abono consecutivo y parcial a la deuda reconocida en el mes de Diciembre del año 2003, un adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y en Diciembre del año 2004 un adicional de CUATROCEINTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 495.000,00) fecha en la cual se saldara totalmente la deuda, así como que en caso de incumplimiento en cualquiera de las cuotas consecutivas se reanude la causa con las probanzas que sobre tal incumplimiento debe la parte actora acompañar. CUARTO: Revisada detenidamente las actas procésales que componen este expediente y muy especialmente el estado de cuenta señalado como medio de pago alimentario, evidenciándose del mismo el pago de nueve (9) mensualidades de obligación alimentaría y considerando lo dispuesto en los artículos 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA juzga quien aquí sentencia que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda con respecto a la Violación de Obligación Alimentaría de la adolescente Zulimar Romero, por lo que se condena al ciudadano José La Asunción Garcés Vergara , Cédula de Identidad Nº 9.384.014, al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Marzo del año 2001 hasta el mes de Mayo del año en curso, por la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.755.000,00), por pensiones alimenticias vencidas e insolutas a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) cada una mas la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 789.750,00) por concepto de intereses moratorios para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2..544.750,00) incluyendo los intereses moratorios legales calculados al uno (01) por ciento mensual que representarían a la fecha de esta decisión el cuarenta y cinco por ciento (45%) como consecuencia de adeudarse el equivalente a cuarenta y cinco (45) mensualidades alimenticias desde Marzo del año 2001 hasta Mayo del año 2004, todo conforme lo previsto en el articulo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.
De conformidad con las previsiones del articulo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de UN MES DE INGRESO, para no hacer nugatoria la sanción legal, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano mensual que asciende a esta fecha a la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS CIEN BOLIVARES (Bs. 326.100,00), cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo 374 LOPNA, pagos que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la publicación del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2004. Anos 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abg. Carmen Delfín Román y la Secretaria Abg. Sandra Martínez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Sandra Martínez. A. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Sandra Martínez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-2611-03, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria,
Abg. Sandra Martínez


Exp.N°: C-2611-03
CDR/jaz.-