REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Barinas, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
Expediente Nº: C-2.912-03.
NARRATIVA

En fecha 20/05/2.003, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA mediante solicitud acompañada de anexos, suscrita por la ciudadana ANALY KARINELA SILVA GALIANO, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.551.580, madre del Niño WILLKLEMAN JOSE BASTIDAS SILVA, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por el abogado ANDRES ALBARRAN PAREDES, Inpreabogado N° 31.254, incoada contra el ciudadano WINTER JOSE BASTIDAS AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.565, en su condición de padre mediante la cual se solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales más la bonificación correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre.
En fecha 22/05/2.003 al folio 35 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, fijándose pensión alimentaría provisional prudencial de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) adicionales para septiembre y diciembre, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza, Parroquia Páez de la Población de San Rafael de Canaguá del Estado Barinas a los fines de practicar la citación del ciudadano WINTER JOSE BASTIDAS AGUILERA.
Ordenada como consta a los folios 37, 38 y 39 la comisión respectiva y practicada como se evidencia a los folios 41 al 47 por comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de seis (06) folios útiles, la citación del ciudadano WINTER JOSE BASTIDAS AGUILERA, según boleta debidamente firmada y agregada a autos al folio 48 de fecha 01/07/2.003.
Ordenada y practicada consta al folio 36 la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ANGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, según boleta debidamente firmada e inserta al folio 40.
En fecha 07/07/2.003, al folio 49 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que no compareció la parte demandante ciudadana ANALY KARINELA SILVA GALIANO, ni por si ni por medio de apoderado judicial; compareció la parte demandada ciudadano WINTER JOSE BASTIDAS AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.193.565, asistido por la abogado en ejercicio VIVIAM YAMILETH DURAN, el cual hizo un ofrecimiento voluntario de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, por lo no se pudo realizar dicho acto.
Al folio 50 y su vuelto de fecha 07/07/2.003, cursa escrito tempestivo de Contestación de Demanda constante de un (01) folio útil, rechazando en términos lacónicos tanto los hechos como el derecho invocado por la actora.
A los folios 51, 52 y 53 de fecha 15/07/2.003, cursa escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la ciudadana ANALY KARINELA SILVA GALIANO, asistida por el Abogado ANDRES ALBARRAN PAREDES, INPREABOGADO Nº 31.254, por medio del cual promueve documentación y testimoniales, las cuales fueron admitidas y fijadas en auto de fecha 16/07/2.003, según consta al folio 55, de igual manera se exhortó al Servicio Social de este Tribunal a los fines de la practica del Informe respectivo en la residencia de los cónyuges, librándose la misma en la presente fecha como consta al folio 56.
En fecha 15/07/2.003 al folio 54, cursa Poder Apud-Acta conferido por la Ciudadana ANALY KARINELA SILVA GALIANO, a los abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN PAREDES y ANDRES ALBARRAN RIVAS, INPREABOGADOS Nros 31.254 y 88.542, respectivamente teniéndolos como parte el tribunal en fecha 18/07/2.003, al folio 55.
Al folio 57 y vto de fecha 22/07/2.003, cursa Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano ANDRES ALBARRAN RIVAS, Inpreabogado N° 88.542, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las mismas fueron admitidas en auto de fecha 23/07/2.003, según consta al folio 61.
Cursante a los folios 58, 59 y 60, de fecha 23/07/2.003, corren insertas declaraciones de los ciudadanos FRANKLIN ORLANDO MOLINA HERNANDEZ; MATILDE DEL VALLE GUERRERO y BEATRIZ DEL CARMEN FARIAS MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.967.721, V-6.581.260 y V-10.564.488.
En fecha 23/07/2.003 al folio 61cursa auto del tribunal por medio del cual se acuerda que por cuanto faltan recaudos pendientes por agregar, se procederá a dictar sentencia una vez conste en autos dichos recaudos.
Al folio 62 de fecha 23/07/2.003, cursa oficio enviado al Centro de Expedición de Guías de Movilización y Venta de Ganado del Municipio Pedraza San Rafael de Canaguá, Parroquia Páez, Estación de Servicio de San Rafael de Canaguá, a los fines de que informe a este Tribunal las transacciones de compra, venta de ganado y de quesos indicando el número de las guías de venta o movilización y la fecha de las mismas.
En fecha 07/08/2.003 al folio 64, cursa Poder Apud-Acta conferido por el Ciudadano WINTER JOSE BASTIDAS AGUILERA, a los abogados en ejercicio VIVIAM YAMILETH DURAN LOPEZ y DARIO DURAN VELASCO, INPREABOGADOS Nros 102.378 y 16.916, a los cuales el tribunal tiene como parte en auto de fecha 11/08/2.003, al folio 65.
Al folio 66 de fecha 01/10/2.003, consta diligencia suscrita por la Lic. Belkys Peroza Trabajadora social del Tribunal por medio de la cual consigno informe Social, constante de nueve (09) folios útiles, agregándose él mismo en fecha 06/10/2.003, al folio 76.
Al folio 77 y 78 de fecha 12/01/2.004, cursa auto donde el Tribunal acuerda ratificar oficio enviado al Centro de Expedición de Guías de Movilización y Venta de Ganado del Municipio Pedraza San Rafael de Canaguá, Parroquia Páez, Estación de Servicio de San Rafael de Canaguá, por cuanto no se ha recibido respuesta de lo solicitado en fecha 23/07/2.003.
Cursa al folio 79 diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se pronuncie sobre la sentencia definitiva en el presente procedimiento.
Al folio 80 cursa auto en el cual se fija lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA, por cuanto no existen recaudos relevantes pendientes por agregar.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal tomando en cuenta el número de sentencias que con antelación se hayan en fase de decisión, considerando su volumen, complejidad e importancia, haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de nacimiento del Niño de auto donde se evidencia él vinculo filial de este con el demandado alimentario al folio 05, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano WINTER JOSE BASTIDAS AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.193.565, al tratarse las mismas de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso, surte plenos efectos jurídicos a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre del Niño WILLKLEMAN JOSE BASTIDAS SILVA, esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de la contribución en Obligación Alimentaría a cargo del padre, dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación y cualesquiera otros a los cuales todo ser humano tiene derecho especialmente los niños y/o adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido, así como el incremento en los requerimientos del Niño dado su desarrollo progresivo. CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO; QUINTO: Tomando necesariamente en cuenta sólo lo que respecta al DEBER LEGAL compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometido a su patria potestad, su capacidad económica y posibilidad cierta de generar recursos económicos, las necesidades indiscutibles de sus hijos que imponen legalmente su ATENCIÓN PRIORITARIA, dado su derecho a la supervivencia y al desarrollo, así como su incapacidad cierta y manifiesta para proveerse a si mismos de recursos para su manutención, juzga quien aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, debe prosperar y así se declara.
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DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Obligación Alimentaría mensual la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00 ), más una bonificación adicional en los meses de Septiembre y diciembre de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) con ocasión a los gastos por inicio de año escolar y época decembrina.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del Niño WILLKLEMAN JOSE BASTIDAS SILVA, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo para lo cual se ordena la notificación de las partes por haberse dictado esta sentencia fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abg. Carmen Delfín Román y la Secretaria Abg. Sandra Martínez. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Sandra Martínez. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Sandra Martínez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-2912-03 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



La Secretaria,
Abg. Sandra Martínez

Exp. Nº: C-2912-03
CDR/ jaz.-