REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 22 de Septiembre de 2.004
194º y 145º
Expediente Nº: C-3.072-03

NARRATIVA

En fecha 14/07/2.003, se inicia la presente causa de Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana DEISY MORAIMA LOPEZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.160.507, madre de la niña DANIELA ORIANA AGUILAR LOPEZ, de un (01) y nueve meses de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS, INPREABOGADO Nº 74.436 incoada contra el ciudadano RAFAEL DANILO AGUILAR BONILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.953.298 en su condición de padre, mediante la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y un adicional en el mes de Diciembre de cada año en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para los gastos de vestuario, calzado y juguetes, en virtud de las posibilidades económicas que se le adujeron y el incremento de las necesidades de la niña en comento dado su desarrollo progresivo.
En fecha 16/07/2.003, al folio 13 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, acordándose la Obligación Alimentaría Prudencial Provisional en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y decretándose medidas preventivas destinadas a garantizar el derecho alimentario que se evidencia le asiste a la niña DANIELA ORIANA AGUILAR LOPEZ, para lo cual se libró oficio al ente empleador.
Por ordenadas fueron practicadas como constan a los folios 17, 18 y 19 Boleta de Citación al ciudadano RAFAEL DANILO AGUILAR BONILLA y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
En fecha 16/07/2.003 al folio 16 cursa oficio Nº 1028 dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA Petróleo S.A., Barinas, informando los descuentos que deberá realizar de la nómina del ciudadano RAFAEL DANILO AGUILAR BONILLA, demandado de autos.
En fecha 24/09/2.003, al folio 20 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que compareció la parte demandante ciudadana DAISY MORAIMA LOPEZ NIÑO asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS no compareciendo el ciudadano demandado de autos RAFAEL DANILO AGUILAR BONILLA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.
En fecha 24/09/2.003 al folio 21, cursa Poder Apud-Acta conferido por la Ciudadana DEISY MORAIMA LOPEZ NIÑO, a los abogados en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ y CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, INPREABOGADOS Nros 74.436 y 14.830, teniéndolos como parte el Tribunal en fecha 29/09/2.003 como consta al folio 22.
Al folio 23, de fecha 07/10/2.003, cursa Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual promueve las documentales consignadas en sus originales en el escrito liberal, admitiéndose las mismas en fecha 09/10/2.003, según consta al folio 24.
Cursa al folio 25 de fecha 10/11/2.003, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se pronuncie sobre la sentencia por cuanto hasta la fecha no se ha recibido ningún pago por parte del deudor alimentario, costeando su representada todos los gastos de manutención de la niña.
Consta al folio 26 de fecha 17/11/2.003, auto por medio del cual el tribunal acuerda que por vista la solicitud de fecha 10/11/2.003, inserta al folio 25, observando el tribunal que en fecha 16/07/2.003 se libro el oficio a la empresa PDVSA solicitando los ingresos, deducciones y tiempo de antigüedad y no se ha obtenido respuesta alguna, una vez consignados dichos recaudos y agregados se procederá a fijar oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva por auto separado, ratificándose oficio según consta al folio 27 del presente expediente.
En fecha 24/112.003, al folio 28 se recibió correspondencia proveniente de la empresa PDVSA, Exploración, Producción y Mejoramiento, en la cual señalan el ingreso percibido y beneficios que goza el ciudadano RAFAEL DANILO AGUILAR BONILLA, agregado a autos según consta al folio 29.
Cursa al folio 30 de fecha 03/12/2.003, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se pronuncie sobre la sentencia por cuanto ya se recibió el recaudo de los ingresos, tiempo de antigüedad y deducciones del salario del ciudadano RAFAEL DANILO AGUILAR BONILLA.
En fecha 12/01/2.004, al folio 31 se recibió correspondencia proveniente de la empresa PDVSA, en la cual solicitan el número de la cuenta de ahorro, el beneficiario y la entidad bancaria para poder hacer efectivo los pagos solicitados, acordando el tribunal exhortar a la parte aperturar y consignar dicha información como consta al folio 32.
Cursa al folio 33 de fecha 27/01/2.004, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual consigna copia de la libreta cuenta de ahorro del Banesco Banco Universal N° 0134-0507-71-5072056967 a nombre de la ciudadana DEISY MORAIMA LOPEZ NIÑO, dicha diligencia fue agregada autos en fecha 29/01/2.004, y se acordó librar oficio al ente empleador para informar sobre lo solicitado, según consta al folio 34 y 35 del presente expediente..
En fecha 10/03/2.004, al folio 36 se recibió correspondencia proveniente de la empresa PDVSA, Superintendencia Jurídico Distrito Barinas, en la cual señalan el ingreso percibido y beneficios que goza el ciudadano RAFAEL DANILO AGUILAR BONILLA, agregado a autos según consta al folio 37.
Cursa al folio 38 de fecha 02/05/2.004, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se dicte la sentencia por cuanto ya fueron agregados a autos todos los recaudos necesarios para ello.
Al folio 39 cursa auto en el cual se fija lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 504 LOPNA, por cuanto no existen recaudos relevantes pendientes por agregar.
En estado de sentencia la presente causa desde el 06/05/04.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico fuera del lapso legal en consideración al elevado número de causas que con antelación se hallaban para sentencia, haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la niña DANIELA ORIANA AGUILAR LOPEZ, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 04 en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano RAFAEL DANILO AGUILAR BONILLA, al tratarse las mismas de documentos emanados de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara. SEGUNDO: La madre de la niña DANIELA ORIANA AGUILAR LOPEZ, ciudadana DEISY MORAIMA LOPEZ NIÑO, esta legitima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de la Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la Niña DANIELA ORIANA AGUILAR LOPEZ dado su desarrollo progresivo. CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, lo que así se deja por sentado; QUINTO: Demostradas como quedaron de autos las cargas familiares adicionales alegadas por el demandado según se evidencia de la partida de nacimiento inserta por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, cursante al folio 04 que por tratarse de documento público adquirieren plena certeza y valor; SEXTO: Tomando en cuenta el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición de la presente solicitud estos es desde el 14/07/2.003 y la fecha de esta decisión. SEPTIMO: Tomando en consideración por un parte el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de la hija sometida a su patria potestad, la capacidad económica de la solicitante, la consideración a la existencia de gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y las cargas familiares legalmente demostradas; y por la otra, la ausencia de cargas familiares demostradas legalmente en autos del demandado, la consideración a la existencia de gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la capacidad cierta de generar recursos económicos en mayor medida que la accionante tal y como consta a los folios 28 y 36 hasta por la suma de UN MIILON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.642.405,00) como sueldo bruto que llega a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.799.198,43) como sueldo neto al 24/02/2.004

DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00),

más una bonificación especial en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña DANIELA ORIANA AGUILAR LOPEZ para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintidós (22) días del mes Septiembre del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal (T) Nº 02 Abg. Carmen Delfín Román. La Secretaria Abg. Sandra Martínez. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Sandra Martínez. QUIEN SUSCRIBE Abg. Sandra Martínez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio 37 del Expediente C-3072-03, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.







La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño


Exp. N°: C-3072-03
CDR/jaz.-