REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2

Barinas, 27 de Septiembre del 2.004--
194° y 145°

Vista la solicitud de la Separación de Cuerpos y de Bienes junto con recaudos acompañados interpuesta de muto acuerdo por los cónyuges IGNACIO ASENCIO LINARES y REBECA LAGUNA ESTRADA, titulares de las cedulas de identidad personal Nros. V-12.293.142 y V.-12.204.318 respectivamente, padres de los niños IÑAKI GABRIEL y JOSE IGNACIO LINARES LAGUNA, de 5 y 2 años de edad respectivamente, debidamente asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio OSCAR LAGUNA ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.91.778, de conformidad con el artículo 189 del Código del Código Civil Venezolano, por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respetando aquellos términos de las bases propuestas en la separación de cuerpos y de bienes que no afectan al orden público o a las buenas costumbres en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se decreta, PRIMERO: La Separación de Cuerpos de los cónyuges IGNACIO ASENCIO LINARES y REBECA LAGUNA ESTRADA, en consecuencia el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del guardador de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: Su Separación de Bienes, por lo que en lo adelante los bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En cuanto a los términos de arreglo sobre el ejercicio de la GUARDA y CUSTODIA de los niños IÑAKI GABRIEL y JOSE IGNACIO LINARES LAGUNA, se acuerda a la madre ciudadana REBECA LAGUNA ESTRADA. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija a cargo del padre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales, así mismos los adicionales en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE ambos por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), por concepto de bono escolar y fin de año, dichas cantidades serán entregadas personalmente a la madre de los niños en cuestión. De igual manera el padre cancelará el cincuenta por ciento de los gastos referentes a: vestidos, calzados, matricula del colegio, gastos médicos por enfermedad o accidentes de los niños IÑAKI GABRIEL y JOSE IGNACIO LINARES LAGUNA. QUINTO: La Patria Potestad será ejercida por ambos Padres. SEXTO: Se establece un Régimen de Visitas Amplio en beneficio de los niños IÑAKI GABRIEL y JOSE IGNACIO LINARES LAGUNA y del padre no guardador, el cual será ejercido en los términos acordados por los padres siempre y cuando no atente al interés superior de los niños en cuestión. SEPTIMO: Se HOMOLOGA en los términos expuestos sobre adjudicación y liquidación de Bienes habidos durante la comunidad conyugal, de conformidad con las previsiones del artículo 175 del Código Civil. Notifíquese al Fiscal Especializado a los fines de Ley. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abog. Carmen Delfín Román y la Secretaria Abog. Sandra Martínez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Sandra Martínez.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abog. Sandra Martínez., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N°C-4578-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria,
Abog. Sandra Martínez.

Exp. Nº. C- 4578-04
CDR/ yelitza.-