REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2
Barinas, 29 de Septiembre de 2004.
194º y 145º
Expediente Nº: C-3.208-03
NARRATIVA
En fecha 25/08/2.003 , se inicia la presente causa de Violación a la Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana SANDRA ELENA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-14.341.763, madre la niña FERNANDA STEPHANNY JURGENSEN PERNIA de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoada contra el ciudadano GERSON JAVIER JURGENSEN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 12.199.533, en su condición de padre de la niña FERNANDA STEPHANNY JURGENSEN AVENDAÑO, mediante la cual se demando una deuda por Obligación Alimentaría de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00).
En fecha 14/10/1.998, al folio 04, convienen que el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales y en Diciembre como aguinaldos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), las cuales serán depositadas en una cuenta de ahorro que abrirá la madre para tal fin en el Banco Merenap de esta ciudad de Barinas, cantidades que se incrementaran en forma automática en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme el artículo 369 LOPNA, finalmente solicitan sea homologado por este Tribunal, lo cual se hizo en fecha 21/12/1.998, según consta al folio 06 y 07.
En fecha 03/10/2.003, al folio 17, cursa auto de admisión de demanda por violación a la Obligación Alimentaría y se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 y 330 LOPNA, ordenándose citar al ciudadano demandado de autos; oficiar al ente empleador a los fines de informar sobre el ingreso mensual y deducciones que devenga el ciudadano GERSON JAVIER JURGENSEN PERNIA y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Ordenada y practicada como consta a los folios 21 Boleta de Notificación a la Abg. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
Al folio 22 y 23 de fecha 23/09/2.003 cursa exposición hecha por el Alguacil de este Tribunal RAMON DARIO VALECILLOS, por medio de la cual consigna la citación del ciudadano GERSON JAVIER JURGENSEN AVENDAÑO, debidamente firmada en fecha 22/09/2.003.
Cursa al folio 24 oficio proveniente de la Empresa Distribuidora Los Primos, C.A., donde le informan al Tribunal que el ciudadano GERSON JAVIER JURGENSEN AVENDAÑO, ya no labora en la empresa y se desempeñaba como ayudante de almacén devengando un sueldo semanal de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 47.500,00) desde el 09/04/2.003 al 04/07/2.003, agregándose a los autos en fecha 01/10/2.003, como consta al folio 25.
En fecha 08/10/2.003, se anunció con las formalidades de ley la AUDIENCIA DE ORAL JUICIO a la cual no comparecieron los ciudadanos SANDRA ELENA PERNIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco el demandado alimentario ciudadano GERSON JAVIER JURGENSEN AVENDAÑO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, se acordó notificar a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que inste el presente procedimiento, librándose la correspondiente boleta de notificación según consta al folio 27.
Al folio 28 cursa diligencia de fecha 09/10/2.003 suscrita por la ciudadana SANDRA ELENA PERNIA, asistida por la abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de la cual solicitó al tribunal fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de Violación a la Obligación Alimentaría, acordando este Tribunal tal pedimento en fecha 13/10/2.003 que se llevará a cabo al décimo día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana, quedando emplazadas las partes y dejando sin efecto la boleta de notificación librada a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29/10/2.003, se anunció con las formalidades de ley la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO a la cual compareció la ciudadana SANDRA ELENA PERNIA, asistida por la Defensor Público de Protección KALIDIA SANTANDER BALOA, y no compareció el demandado alimentario ciudadano GERSON JAVIER JURGENSEN AVENDAÑO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
En fecha 29/10/2.003, al folio 31 cursa diligencia suscrita por la ciudadana SANDRA ELENA PERNIA, cédula de Identidad N° V-14.341.763, asistida por la abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público de Protección del Estado Barinas, por medio de la cual consigna constancia de inscripción del año 2002-2003, recibos de pago de transporte escolar, recibos de gastos varios constante de treinta y siete (37) folios útiles.
Practicada como consta al folio 68 Boleta de Notificación a la Abg. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, por medio de la cual se le insta a seguir el presente procedimiento, la cual queda sin efecto por mandato de auto de fecha139/10/2.003 al folio 29.
Al folio 69 cursa auto en el cual se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 324 LOPNA, por cuanto no existen recaudos relevantes pendientes por agregar.
Cursa al folio 70 auto del tribunal por medio del cual de conformidad con las previsiones de los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el acta de fecha 29/10/2003 cursante al folio 30, por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales se observó en el auto descrito anteriormente se levanto acta de AUDIENCIA DE JUICIO, en la cual compareció la demandante ciudadana SANDRA ELENA PERNIA, C.I N° V-14.341.763, debidamente asistida por Defensor público abogado KALIDIA SANTANDER, y no compareció el demandado ciudadano GERSON JAVIER JURGENSEN, C.I N° V-12.199.533, por si ni por medio de apoderado Judicial, declarándose no poderse realizar dicho acto, siendo lo correcto realizar la AUDIENCIA DE JUICIO con la sola presencia de la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 323 literal “A” parte in fin, y en consecuencia SE FIJO POR ÚNICA y ULTIMA VEZ OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, PARA EL DÉCIMO (10) DÍA DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACIÓN, que se acuerda a las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m), librándose las correspondiente boletas de notificación como consta a los folios 71 y 72.
Al folio 73 y 74 de fecha 14/04/2.004 cursa exposición hecha por el Alguacil de este Tribunal RUBEN DARIO CADENAS, por medio de la cual consigna la boleta de notificación de la ciudadana SANDRA ELENA PERNIA, debidamente firmada en fecha 14/04/2.004.
Al folio 75 y 76 de fecha 21/04/2.004 cursa exposición hecha por el Alguacil de este Tribunal RUBEN DARIO CADENAS, por medio de la cual consigna la boleta de notificación del ciudadano GERSON JAVIER JURGENSEN, la cual fue recibida por la ciudadana YOLANDA AVENDAÑO, en su condición de madre del ciudadano antes nombrado.
En fecha 06/05/2.004, se anunció con las formalidades de ley la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO a la cual comparecieron los ciudadanos SANDRA ELENA PERNIA, cédula de identidad Nº 14.341.763, asistida por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Publico asignada al Área de Protección al Niño y al Adolescente y no compareció el demandado alimentario ciudadano GERSON JAVIER JURGENSEN AVENDAÑO, cédula de Identidad N° V-12.199.533, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 323 literal “A” LOPNA, se hizo lectura del libelo de la demanda en consecuencia; “ la parte actora Consignó en este acto copia de la Libreta de ahorro del Banco del Sur N° 6099-42551-06, a los fines de evidenciar el incumplimiento a la Obligación Alimentaría por lo que reclamo en este acto la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.220.000,00) correspondientes a las mensualidades alimentarías vencidas a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,000) mensuales y la cantidad adicional en el mes de Diciembre de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) discriminadas de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00) no cancelada desde el mes de Octubre del año 1.998 hasta el mes de agosto del año 2.003, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) correspondientes desde los meses de septiembre hasta Diciembre del año 2.003; incluyendo los intereses moratorios legales que ruego al tribunal sean acordados en la definitiva que se habrá de dictar, según consta de Convenimiento de fecha 14/10/1.998 debidamente homologado por este Tribunal en fecha 21/12/1.990 cursante al folio 06 del presente expediente, expuso la defensor público KALIDIA SANTANDER siendo evidente el incumplimiento alimentario del demandado de autos solicito ciudadana juez se aplique la multa prevista en el artículo 248 LOPNA y que la misma sea depositada en el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente. EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA POR ENCONTRARSE EN AUTOS DEBIDAMENTE CITADO EL DEMANDADO ALIMENTARIO CONTUMAZ Y COPIA CERTIFICADA DEL CONVENIMIENTO Y LA HOMOLOGACION REFERIDA SE RESERVA EL LAPSO DE LEY PREVISTO EN EL ARTICULO 324 LOPNA PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Es todo término, se leyó y conformes firman.”
Por lo que cumplidos como han sido los lapsos procésales y voluntarios concedidos para el referido pago evidenciándose en autos ausencia del mismo, se pasa a decidir la presente causa tomando para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Se acompañó Partida de Nacimiento de la niña FERNANDA STEPHANNY JURGENSEN PERNIA de ocho (08) años de edad, donde se evidencia el vinculo filial de ésta con la ciudadana SANDRA ELENA PERNIA, cédula de identidad Nº V-14.341.763 y con el ciudadano GERSON JAVIER JURGENSEN PERNIA, Cédula de Identidad Nº V-12.199.533, estando en consecuencia la primera reconocida para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el articulo 319 de la LOPNA. SEGUNDO: Se acompañó en doce (12) folios útiles admisión del Convenimiento suscrito por ante la PROCURADURIA PRIMERA DE MENORES DEL ESTADO BARINAS y HOMOLOGADO por el JUZGADO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 21/12/1.998. TERCERO: Que en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, de fecha 06/05/2.004 en el cual la parte demandada consignó documentales y se evidenció el incumplimiento a la Obligación Alimentaría por lo que reclamo en este acto la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.220.000,00) correspondientes a las mensualidades alimentarías vencidas a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,000) mensuales y la cantidad adicional en el mes de Diciembre de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) discriminadas de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00) no cancelada desde el mes de Octubre del año 1.998 hasta el mes d agosto del año 2.003, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) correspondientes desde los meses de septiembre hasta Diciembre del año 2.003; excluyendo los intereses moratorios legales que ruego al tribunal sean acordados en la definitiva que se habrá de dictar, según consta de convenimiento de fecha 14/10/1.998 debidamente homologado por este Tribunal en fecha 21/12/1.990 cursante al folio 06 del presente expediente. Expuso la defensor público KALIDIA SANTANDER siendo evidente el incumplimiento alimentario del demandado de autos, solicito ciudadana juez se aplique la multa prevista en el artículo 248 LOPNA y que la misma sea depositada en el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Considerando lo dispuesto en los artículos 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA juzga quien aquí sentencia la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda con respecto a la Violación de Obligación Alimentaría de la niña FERNANDA STEPHANNY JURGENSEN PERNIA, de ocho (8) años de edad por lo que se condena al ciudadano GERSON JAVIER JURGENSE AVENDAÑO, Cédula de Identidad Nº 12.199.533 al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde el mes de diciembre del año 1.998 hasta el mes de Septiembre del año en curso por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), por pensiones alimenticias vencidas e insolutas a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada una, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de adicional correspondiente al mes de Diciembre y por intereses moratorios la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.470.000,00) para un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.870.000,00) incluyendo los intereses moratorios legales calculados al uno (01) por ciento mensual que representarían a la fecha de esta decisión el setenta por ciento (70%) como consecuencia de adeudarse el equivalente a setenta (70) mensualidades alimenticias desde Diciembre del año 1.998 hasta el mes de Septiembre del año en curso, todo conforme lo previsto en el articulo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.
De conformidad con las previsiones del articulo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de UN MES DE INGRESO, para no hacer nugatoria la sanción legal, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano mensual que asciende a esta fecha a la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 326.100,00) cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo374 LOPNA, pago que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la publicación del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2004. Anos 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2, Abg. Carmen Delfín Román y la Secretaria Abg. Sandra Martínez. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Sandra Martínez. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Sandra Martínez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-3208-03 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Sandra Martínez
Exp. Nº: C-3208-03
CDR/ jaz.-
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