REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Barinas, 29 de Septiembre de 2004.-
194 º y 145 º
Expediente Nº C-4272-04
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 01/07/2004, de común acuerdo los cónyuges GRISELA JOSEFINA MOYETON DE RANGEL y RUFINO JOSE RANGEL SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-10.051.702; V-6.621.805 respectivamente, padres de los niños JOSE ANTONIO y SASHA DANIELA RANGEL MOYETON, de 11 y 06 años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JUAN CARLOS MATERAN VERGARA, Inpreabogado No. 69.997, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03/08/1.991, por ante el Consejo Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO (05) AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con el hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 80.000,00). En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de los niños JOSE ANTONIO y SASHA DANIELA RANGEL MOYETON, se acuerda a la madre ciudadana GRISELA JOSEFINA MOYETON DE RANGEL. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio, en los términos acordados por los padres.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: GRISELA JOSEFINA MOYETON DE RANGEL y RUFINO JOSE RANGEL SAMBRANO, desde la fecha 03/08/1.991, según Acta Nº 03 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de los niños habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 (T) Abog. Carmen Delfín Roman. y la Secretaria Abog. Sandra Martínez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abog. Sandra Martínez. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Sandra Martínez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-4272-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




LA SECRETARIA,
Abog. Sandra Martínez.



Exp. Nº C-4272-04
CDR/jg.-