REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 06 de Septiembre de 2004
194º y 145º
Expediente Nº: C-3157-03
NARRATIVA

En fecha 11/08/2003, se inicia la presente causa de Violación a la Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana CARMEN LUCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-7.546.855 madre de los Niños Emily Gabriela, Enrrique José y del Adolescente José Daniel Ontiveros Márquez, de ocho (08), seis (6) y quince (15) años de edad, debidamente asistida por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial Barinas, incoada contra el ciudadano Etasnilao Ontiveros Jaimes, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 8.185.390, en su condición de padre de los Niños y el Adolescente arriba señalados, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Mayo del año 2002 hasta el mes de Agosto del año 2003, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), según pensión alimentaría establecida en acuerdo conciliatorio de fecha 27/05/02 por ante la Juez Unipersonal Nº 1, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial Barinas, así como el incumplimiento en la compra de uniformes, útiles escolares y bonificación de fin de año.
En fecha 12/08/03, al folio 19 cursa auto de admisión de demanda por violación a la Obligación Alimentaría y se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 y 330 LOPNA, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano Etasnilao Ontiveros Jaimes.
A los folios 22 y 24 cursan Boletas de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández y Citación del ciudadano Etasnilao Ontiveros Jaimes debidamente firmadas y consignadas por el Alguacil Ramón Darío Valecillos.
Al folio 25 cursa audiencia de Juicio de Violación a la Obligación Alimentaría al cual comparecieron las partes ciudadana CARMEN LUCIA MARQUEZ, asistida por la Abg. Kalidia Santander Baloa Defensor Público de Niños y Adolescentes y el ciudadano Etasnilao Ontiveros Jaimes asistido por el Abg. Miguel Ricardo Matute, INPREABOGADO Nº 76.121, se inicio la Audiencia Oral de Juicio conforme las previsiones del artículo 323 literal A LOPNA y se le concedió el derecho de palabra a las partes y a sus abogados asistentes se reconoció como deuda liquida y exigible la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) a cargo del demandado alimentario por lo que convienen en amortizar dicha deuda en seis (6) meses en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales a cargo del demandado en cuanto a la compra de los útiles escolares el obligado alimentario pagará los útiles escolares del niño Enrrique José, la madre comprará los útiles escolares de la niña Emily Gabriela y en cuanto a José Daniel Ontiveros Márquez, ambos padres pagaran por mitad los útiles escolares, haciéndose efectivo a partir del 30/10/03, solicitando todos de común acuerdo la suspensión del proceso hasta por el tiempo convenido para dichos pagos y la homologación del presente arreglo, así mismo convinieron en solicitar la reanudación de la causa en caso de incumplimiento de cualquiera de los términos de pago de este arreglo por parte del demandado alimentario.

Al folio 26 la ciudadana Carmen Lucia Márquez, asistida por la Abg. Kalidia Santander Baloa Defensor Público de Niños y Adolescentes expone: “Por cuanto el padre de mis hijos no ha cumplido con el Convenimiento realizado en fecha 13/10/03, solicito se reanude el proceso y se dicte sentencia a la mayor brevedad posible”.
Al folio 27 cursa diligencia presentada por la ciudadana Carmen Lucia Márquez, asistida por la Abg. Kalidia Santander Baloa Defensor Público de Niños y Adolescentes en la cual consigna en copia simple la libreta la libreta de ahorros Nº 00030066750100218365, como medio de prueba del incumplimiento del ciudadano Etasnilao Ontiveros Jaimes.
Al folio 30 cursa auto en el cual se decreta la reanudación de la causa al estado de dictar sentencia definitiva, reservándose el Tribunal el quinto (05) día de despacho según lo dispuesto en el artículo 324 LOPNA.
Al folio 31 cursa auto en el cual se difiere la sentencia por treinta (30) días continuos según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil debido al excesivo volumen de sentencias que por orden cronológico tiene pendiente por dictar este Tribunal.
Cumplidos como han sido los actos, términos, lapsos procésales y voluntarios concedidos para el referido pago, se pasa a decidir la presente causa tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Se acompañó Partida de Nacimientos de los Niños Emily Gabriela, Enrrique José y del Adolescente José Daniel Ontiveros Márquez, de ocho (08), seis (6) y quince (15) años de edad, donde se evidencia el vinculo filial de éstos con la ciudadana Carmen Lucia Márquez, Cédula de Identidad Nº 7.546.855 y con el ciudadano Etanislao Ontiveros Jaimes, Cédula de Identidad Nº 8.185.390, estando en consecuencia la primera legitimada para ejercer el reclamo alimentario de sus hijos de conformidad con lo previsto en el articulo 319 de la LOPNA. SEGUNDO: Se acompañó en tres (03) folios útiles y tres (3) anexos acuerdo convenido por las partes en fecha 20/05/02 y Homologado en fecha 27/05/02 por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en materia alimentaría de los Niños Emily Gabriela, Enrrique José y del Adolescente José Daniel Ontiveros Márquez a cargo del demandado de autos. TERCERO: Que en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de fecha 13/10/03, cursante al folio 25 comparecieron los ciudadanos Carmen Lucia Márquez, acompañada por la Defensor Público de Niño y Adolescentes Abg. Kalidia Santander y por otra parte el ciudadano Etasnilao Ontiveros Jaimes asistido por el Abg. Miguel Ricardo Matute, INPREABOGADO Nº 76.121 y concedidoles como le fue el derecho de palabra a las partes y a sus abogados asistentes se reconoció una deuda liquida y exigible en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180.000,00) a cargo del demandado alimentario la cual convienen amortizar en seis (06) meses en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales en cuanto a la compra de los útiles escolares el obligado alimentario pagará los útiles escolares del niño Enrrique José, la madre comprará los útiles escolares de la niña Emily Gabriela y en cuanto a José Daniel Ontiveros Márquez, ambos padres pagaran por mitad los útiles escolares, haciéndose efectivo a partir del 30/10/03. CUARTO: Revisada detenidamente las actas procésales que componen este expediente y muy especialmente la libreta de ahorros como medio de pago alimentario que se contrae esta causa, sin evidenciarse de la misma el pago de la obligación alimentaría, considerando lo dispuesto en los artículos 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA juzga quien aquí sentencia que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda con respecto a la Violación de Obligación Alimentaría de los Niños Emily Gabriela, Enrrique José y del Adolescente José Daniel Ontiveros Márquez, por lo que se condena al ciudadano ETANISLAO ONTIVEROS JAIMES, Cédula de Identidad Nº 8.135.390, al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Enero 2003 hasta el mes de Septiembre del año 2004, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por pensiones alimenticias vencidas e insolutas a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada una más CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de intereses moratorios para un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) incluyendo los intereses moratorios legales calculados al uno por ciento (01%) mensual que representarían a la fecha de esta decisión el Veinte por ciento (20%) como consecuencia de adeudarse el equivalente a Veinte (20) mensualidades alimenticias todo conforme lo previsto en el articulo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.
De conformidad con las previsiones del articulo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de UN MES DE INGRESO, para no hacer nugatoria la sanción legal, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano mensual que asciende a esta fecha a la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.326.000,00), cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo 374 LOPNA, pagos que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la publicación del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Seis (06) días del mes de Septiembre del año 2004. Anos 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N°2 (T) Abog. Carmen Delfín Román y de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:00 a.m Conste: la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original cursante al folio_______, del Expediente C-3157-03 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.


La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño

Exp. Nº: C-3157-03
CDR/ ninfa.-