REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 06 de Septiembre de 2004
194º y 145º
Expediente Nº: C-3280-03
NARRATIVA

En fecha 09/09/03, se inicia la presente causa de Violación a la Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana ARLENI NATHALI ZUÑIGA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-13.683.720 madre de la Niña DARLIANA NATHALY SANTI ZUÑIGA, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el Abogado HENRY ULISES ORELLANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.958 incoada contra el ciudadano DARLING SABATINO SANTI PERNIA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 12.554.844, en su condición de padre de la Niña arriba señalada, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Abril del año 2002 hasta el mes de Agosto del año 2003, por la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.190.000,00), según pensión alimentaría establecida en Convenimiento de fecha 25/02/02 por ante la Juez Unipersonal Nº 2, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial Barinas, así como el incumplimiento en la compra de uniformes, útiles escolares y bonificación de fin de año.
En fecha 18/09/03, al folio 11 cursa auto de admisión de demanda por violación a la Obligación Alimentaría y se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 y 330 LOPNA, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano DARLING SABATINO SANTI PERNIA, asimismo se acuerda oficiar al ente empleador a fines de que informen sobre el ingreso mensual y deducciones que se realicen al sueldo y salario del demandado de autos.
Ordenado y librado consta al folio 12 oficio enviado al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Pepsicola solicitando el ingreso mensual y deducciones del demandado de autos.
A los folios 15 y 19 cursan Boletas de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández y Citación del ciudadano Darling Sabatino Santi Pernia debidamente firmadas y consignadas por los Alguaciles Rubén Cadenas y Francisco Cobo.
Al folio 16 cursa diligencia presentada por el ciudadano Francisco Cobo, Alguacil Titular de éste Tribunal y expuso consigno oficio Nº 1.269, dirigido al Gerente de Recursos de la Empresa Pepsicola, donde se negaron a firmar por cuanto el establecimiento es solo un depósito por lo que no están autorizados a recibir ningún tipo de documentos que estos deben ser enviados al Edificio Centro Empresarial-Caracas, 4ta transversal los Cortijos de Lourdes.
Al folio 20 cursa audiencia de Juicio de Violación a la Obligación Alimentaría al cual compareció el demandado ciudadano DARLING SABATINO SANTI PERNIA, asistido por la Abg. Xiomara Coromoto Ruiz, INPREABOGADO Nº 58.340 y no compareció la demandante ciudadana ARLENI NATHALY ZUÑIGA BRICEÑO, POR SI NI POR MEDIO DE Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, en consecuencia ínstese el presente procedimiento de conformidad con el artículo 323 Literal “A” LOPNA, .
En fecha 09/05/02, al folio 22 consta que la ciudadana ARLENI NATHALY ZUÑIGA BRICEÑO, otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta al Abogado en Ejercicio Henry Ulises Orellana, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.958.
En fecha 12/11/03, al folio 23 cursa auto en el que se acuerda tener por apoderado judicial al abogado Henry Ulises Orellana, INPREABOGADO bajo el Nº 101.958.
Al folio 24 de fecha 12/11/03 cursa diligencia presentada por el Abg. Henry Ulises Orellana, Apoderado judicial de la ciudadana ARLENI NATHALY ZUÑIGA BRICEÑO, en la cual solicita le sea acordada nueva oportunidad para la audiencia por violación a la Obligación Alimentaría, se libre nuevamente oficio Nº 1269 y se designe correo especial para llevar oficio al Centro Empresarial

Polar Caracas.
Al folio 25 de fecha 17/11/03, cursa auto en el cual se fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, asimismo ratifíquese el oficio solicitado al ente empleador del demandado y entréguese el correspondiente oficio a la ciudadana ARLENI NATHALY ZUÑIGA BRICEÑO, quien servirá de correo especial.
Al folio 26 de fecha 17/11/03, cursa oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la empresa PEPSICOLA, en el cual se solicita retención de los pasivos laborales que se le adeuden al ciudadano DARLING SABATINO SANTI PERNIA.
Al folio 27 cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Angela María Rodríguez Hernández en la cual se insta a seguir el juicio por violación a la Obligación intentado por la ciudadana ARLENI NATHALY ZUÑIGA BRICEÑO.
En fecha 03/12/03, al folio 28 cursa ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DEL JUICIO por violación a la obligación alimentaría de la Niña DARLIANA NATHALY SANTI ZUÑIGA de ocho (08) años de edad, al cual compareció la actora a través de su Apoderado Judicial Abg. HENRY ORELLANA, INPREABOGADO Nº 101.958, compareció el demandado Darling Santi, cédula de identidad Nº 12.554.844 en compañía de sus Abogados asistentes Luz y Omar Gilly INPREABOGADOS Nros. 40.235 y 98.394 se inicio la Audiencia Oral de Juicio conforme las previsiones del artículo 323 literal A LOPNA, se requirió libretas de ahorro actualizada en original, alegándose que cursa en autos al folio nueve (9) cancelada por cuanto el demandado efectuó un solo pago alimentario en Marzo del año 2002, por lo que interrogado el obligado así lo reconoció, seguidamente el Tribunal exhorto a un advenimiento entre las partes que no se logro por desacuerdos concedidole como fue el derecho de palabra al Apoderado del actor expuso reclamo por mi mandante hasta el día de hoy una deuda alimentaría vencida, liquida y exigible en perjuicio de la niña de autos en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.680.000,00) incluyendo los intereses de mora cantidad que se corresponde a veinte (20) mensualidades consecutivas desde Abril del 2002 hasta Diciembre del año 2003, no obstante convinieron en la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela para el deposito de las pensiones subsiguientes lo que este Tribunal por aprobado así lo acordó, sin otro acuerdo logrado el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Al folio 30 cursa auto en el cual se difiere la sentencia por treinta (30) días continuos según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil debido al excesivo volumen de sentencias que por orden cronológico tiene pendiente por dictar este Tribunal.
Al folio 30 cursa oficio recibido de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A., en la cual señalan el salario devengado por el demandado de autos y agregado según consta en auto de fecha 20/01/04 inserto al folio 31.
Cumplidos como han sido los actos, términos, lapsos procésales y voluntarios concedidos para el referido pago, se pasa a decidir la presente causa tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Se acompañó Partida de Nacimientos de la Niña DARLIANA NATHALY SANTI ZUÑIGA de ocho (08) años de edad, donde se evidencia el vinculo filial de éstos con la ciudadana ARLENI NATHALI ZUÑIGA BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº 13.683.720 y con el ciudadano DARLING SABATINO SANTI PERNIA, Cédula de Identidad Nº 12.554.844, estando en consecuencia la primera legitimada para ejercer el reclamo alimentario de su hijo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 de la LOPNA. SEGUNDO: Se acompañó en dos (02) folios útiles Convenimiento y Homologación de fechas 20 y 25/02/03 dictado y debidamente homologado por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en materia alimentaría de la Niña DARLIANA NATHALY SANTI ZUÑIGA a cargo del demandado de autos. TERCERO: Que en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de fecha 03/12/03, cursante al folio 28 a la cual compareció el Apoderado Judicial de la parte interesada Abg. HENRY ORELLANA, INPREABOGADO Nº 101.958 y el demandado de autos acompañado de sus Abogados asistentes LUZ y OMAR GILLY, seguidamente el Tribunal requirió de la libreta de ahorro Nº 01080066-00-0200311531 del Banco Provincial como instrumento de prueba para el pago, alegándose que cursa en auto al folio nueve cancelada por cuanto el demandado efectuó un solo pago en el mes de Marzo del año 2002, lo que así reconoció el obligado por lo que el Tribunal exhorto a un advenimiento entre las partes que no se logro por desacuerdos se le concedió el derecho de palabra al Apoderado de la parte actora quien reclamo hasta el día de hoy como deuda alimentaría vencida exigible e insoluta en perjuicio de la niña DARLIANA NATHALY SANTI ZUÑIGA en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.680.000,00) incluyendo los intereses moratorios legales, reservándose el Tribunal el lapso de ley para dictar sentencia definitiva en la presente causa conforme lo dispone el artículo 324 LOPNA. CUARTO: Revisada detenidamente las actas procésales que componen este expediente y muy especialmente la libreta de ahorros como medio de pago alimentario que se contrae esta causa, sin evidenciarse de la misma el pago de la obligación alimentaría, considerando lo dispuesto en los artículos 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA juzga quien aquí sentencia que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda con respecto a la Violación de Obligación Alimentaría de la Niña DARLIANA NATHALY SANTI ZUÑIGA, por lo que se condena al ciudadano DARLING SABATINO SANTI PERNIA, Cédula de Identidad Nº 12.554.844, al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Abril del año 2002 hasta Agosto del año 2004, por la suma de DOS MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.030.000,00), por pensiones alimenticias vencidas e insolutas a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) cada una más QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 588.700,00) por concepto de intereses moratorios para un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.618.700,00) incluyendo los intereses moratorios legales calculados al uno (01) por ciento mensual que representarían a la fecha de esta decisión el veinte ocho por ciento (29%) como consecuencia de adeudarse el equivalente a veintinueve (29) mensualidades alimenticias desde el mes de Abril 2002 hasta Septiembre 2004 todo conforme lo previsto en el articulo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.
De conformidad con las previsiones del articulo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de UN MES DE INGRESO, para no hacer nugatoria la sanción legal, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano mensual que asciende a esta fecha a la suma de TRESCIENTOS VEINTISEÍS MIL BOLIVARES (Bs.326.000,00), cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo 374 LOPNA, pagos que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la publicación del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Seis (06) días del mes de Septiembre del año 2004. Anos 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N°2 (T) Abog. Carmen Delfín Román y de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 09:30 a.m Conste: la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original cursante al folio_______, del Expediente C-3280-03 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.


La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño




Exp. Nº: C-3280-03
CDR/ ninfa.-