REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 06 de Septiembre de 2004
193º y 144º
Expediente Nº: C-3371-03
NARRATIVA
En fecha 02/10/03, se inicia la presente causa de Revisión de Pensión Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.268.048 asistida por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público de la Circunscripción Judicial Barinas, incoada contra el Ciudadano PEDRO IGNACIO MEJIAS MERCADO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.384.855, en su condición de padre, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría fijada en fecha 15/01/1.996, de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como adicional en el mes de diciembre, a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, así como del adicional de Diciembre a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), dado el aumento de los requerimientos en los adolescentes PAURIBERTH IGMILA y PEDRO JESUS MEJIAS RODRIGUEZ, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.
En fecha 08/10/03, al folio 146 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se fijo pensión prudencial provisional a partir del mes de Octubre del año 2003, así como los adicionales de los meses de Septiembre y Diciembre, acordándose oficiar al Departamento de Personal de la Dirección de Educación a los fines de que informe el monto del sueldo y/o salario integral el tiempo de antigüedad y deducciones del demandado de autos los beneficios sociales y la carga familiar reflejada en la hoja de vida del ciudadano PEDRO IGNACIO MEJIAS MERCADO.
Al folio 147 cursa oficio enviado al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Barinas informando los descuentos de la nómina del ciudadano PEDRO IGNACIO MEJIAS MERCADO y solicitando el monto del sueldo y/o salario integral, el tiempo de antigüedad y deducciones del demandado de autos los beneficios sociales y la carga familiar reflejada en la hoja de vida.
Ordenadas y practicadas consta a los folios 150 y 152 Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández y Boleta de Citación librada al ciudadano PEDRO IGNACIO MEJIAS MERCADO, debidamente firmadas y consignadas por los Alguaciles Ramón Valecillos y Francisco Cobo.
En fecha 04/11/03, cursa al folio 153 acta del acto conciliatorio de ley al cual comparecieron los ciudadanos Milagros Rodríguez, cédula de identidad Nº 9.268.046 y el ciudadano PEDRO IGNACIO MEJIAS MERCADO, cédula de identidad Nº 3.590.797, asistido por la Abg. REBECA LAGUNA ESTRADA, INPREABOGADO Nº 71.520, quien ofreció como la pensión alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensual y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas, ofrecimiento que la parte actora no acepto, por tal razón no se logro la conciliación.
Al folio 154 de fecha 04/11/03 cursa escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano PEDRO IGNACIO MEJIAS MERCADO, asistido por la Abg. REBECA LAGUNA ESTRADA, constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos.
Al folio 165 cursa oficio recibido en fecha 12/11/03, constante de dos (2) anexos, proveniente de la Dirección de Educación del Estado Barinas en el cual señalan que se giró instrucciones al departamento de nómina a los fines de que se le de curso a los descuentos acordados, agregado a autos según consta al folio 168.
Al folio 169 de fecha 19/11/03, cursa auto en el que el Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva.
Al folio 170 cursa auto en el cual se difiere la sentencia según lo dispuesto en el artículo 251 del CPC.
Vistos sin informes tempestivos de las partes.
Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, habiéndose producido diferimientos de ley, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico fuera del lapso legal en consideración al elevado número de causas que con antelación se hallaban para sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las partida de nacimientos de los Adolescentes PAURIBERTH IGMILA y PEDRO JESUS MEJIAS RODRIGUEZ, a los folios 35 y 36, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano PEDRO IGNACIO MEJIAS MERCADO, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA, SEGUNDO: La madre de los Adolescentes PAURIBERTH IGMILA y PEDRO JESUS MEJIAS RODRIGUEZ, ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ, esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Pensión Alimentaría sentenciada en fecha 15/01/1.996, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de dicha sentencia y la fecha de la presentación de esta demanda; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 ibidem; CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; En tal sentido se aprecian en descargo del demandado de autos por tratarse de INSTRUMENTOS PÚBLICOS, las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños PEDRO JOSE, YIGNAIRET DEL CARMEN y YISMET YANMARY MEJIAS GIMENEZ, insertas a los folios 46, 48 y 50 por constituir legalmente cargas familiares al evidenciarse vinculo filial y minoridad de los dos primeros. Se aprecian en prueba de las afirmaciones del actor LOS INTRUMENTOS PUBLICOS PERTINENTES que obran a los folios 35 y 36, en los que se aprecia el vínculo de filiación con el demandado de autos. QUINTO: Se valora el ofrecimiento voluntario en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensual, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y el 50% de los gastos médicos y medicinas cursante al folio 153 (acto conciliatorio); SEXTO: Considerando para la fijación prudencial de la obligación alimentaría solicitada por la vía de la revisión de un monto dinerario determinado como colaboración para la manutención de los adolescentes PAURIBERTH IGMILA y PEDRO JESUS MEJIAS RODRIGUEZ, se hace necesario equilibrar el deber indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos menores sometidos a su patria potestad y de los mayores que estén cursando estudios que le imposibiliten gestionar recursos propios para su manutención, evaluar las capacidades económicas de la solicitante y del demandado alimentario, sus cargas familiares con otros menores de edad y los gastos personales vitales para la propia subsistencia de actor y accionado que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, juzga quién aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único a parte de la Constitución Nacional, debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría en beneficio de los adolescentes PAURIBERTH IGMILA y PEDRO JESUS MEJIAS RODRIGUEZ la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y un adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000), a regir a partir del mes de Septiembre del año 2004.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los adolescentes PAURIBERTH IGMILA y PEDRO JESUS MEJIAS RODRIGUEZ, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada el presente fallo, asimismo notifíquese de la mediante boleta a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los Seis (06) días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N°2 (T) Abog. Carmen Delfín Román y de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:00 a.m Conste: la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original cursante al folio_______, del Expediente C-3371-03 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.



La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño




Exp. Nº: C-3371-03