REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 07 de Septiembre de 2004
194º y 145º
Expediente Nº: C-3495-03
NARRATIVA

En fecha 04/11/03, se inicia la presente causa de Violación a la Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana MARIA ELENA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-8.174.141 madre de las Niñas MARIA ELENA y MARIA FERNANDA JIMENEZ OJEDA, de once (11) y siete (7) años de edad, debidamente asistida por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Publicó de Protección incoada contra el ciudadano ALFONSO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 7.941.151, en su condición de padre de la Niña arriba señalada, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Abril del año 2003 hasta el mes de Noviembre del año 2003, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), según pensión alimentaría establecida en Convenimiento de fecha 28/02/03 por ante el Consejo de Protección de la Alcaldía del Municipio Barinas, así como el incumplimiento en el 50 % de los gastos médicos, vestuarios, libros, calzado, cualquier otro gasto extraordinario y bonificación de fin de año.
En fecha 06/11/03, al folio 12 cursa auto de admisión de demanda por violación a la Obligación Alimentaría y se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 y 330 LOPNA, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano ALFONSO JIMENEZ, demandado de autos.
A los folios 15 y 17 cursan Boletas de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández y Citación del ciudadano ALFONSO JIMENEZ debidamente firmadas y consignadas por los Alguaciles Ramón Valecillos y Rubén Cadenas.
Al folio 18 cursa audiencia de Juicio de Violación a la Obligación Alimentaría al cual comparecieron las niñas MARIA ELENA y MARIA FERNANDA JIMENEZ OJEDA, la parte actora ciudadana MARIA ELENA OJEDA y el demandado de autos ciudadano ALFONSO JIMENEZ, asistido por el Abg. MARIO LA SALA TORO, INPREABOGADO Nº 78.574 por lo que se inicio la audiencia oral de juicio conforme las previsiones del artículo 323 LOPNA concedidotes como les fue el derecho de palabra a cada una de las partes y a sus abogados asistentes, resulto en concreto a la fecha reconocida y convenida por ambas partes como deuda alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que el demandado convino con la accionante cancelar mediante deposito la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) el 30/11/03 y la cantidad restante el 15 de Diciembre del año 2003, para saldar totalmente la referida deuda por tal razón las partes convienen la suspensión del proceso hasta tanto se de cumplimiento voluntario al presente acuerdo, así como que en caso de incumplimiento de las cuotas consecutivas convenidas se avise mediante diligencia a este Tribunal a fines de que se sirva decretar la reanudación de la causa al estado de dictar sentencia con las probanzas que sobre tal incumplimiento debe la actora acompañar.
Al folio 19 cursa auto de fecha 27/11/03, en el cual se decreta la suspensión del proceso hasta por el tiempo convenido para dichos pagos y la reanudación del mismo en caso de incumplimiento de cualquiera de los términos de pago de este arreglo por parte del demandado a alimentario a los fines de que se proceda a dictar sentencia.
Al folio 20 de fecha 3/02/04 comparece por ante esta Sala de Juicio la ciudadana MARIA ELENA OJEDA, cédula de identidad Nº 8.171.141, madre de las niñas MARIA ELENA y MARIA FERNANDA JIMENEZ OJEDA, asistida por la Abg. KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Publicó de Protección y consigna mediante diligencia copia certificada de la libreta de ahorro Nº 38-016-403856-5, donde se evidencia el incumplimiento del Convenimiento homologado en fecha 25/11/03, solicitando de esta manera se proceda a dictar sentencia definitiva.
Al folio 22 de fecha 09/02/04 cursa auto en el cual vista la diligencia presentada por la ciudadana MARIA ELENA OJEDA, en la cual consigno copia de la libreta de ahorro debidamente certificada por la secretaría de éste Tribunal demostrando que el demandado de autos no cumplió con el acuerdo establecido en fecha 25/11/03, decretándose la reanudación de la causa y se reserva el Tribunal de conformidad con el artículo 324 LOPNA el quinto día de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Cumplidos como han sido los actos, términos, lapsos procésales y voluntarios concedidos para el referido pago, se pasa a decidir la presente causa tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Se acompañó Partida de Nacimientos de las Niñas de las Niñas MARIA ELENA y MARIA FERNANDA JIMENEZ OJEDA, de once (11) y siete (7) años de edad respectivamente, donde se evidencia el vinculo filial de éstos con la ciudadana MARIA ELENA OJEDA, Cédula de Identidad Nº 8.171.141 y con el ciudadano ALFONSO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 7.941.151, estando en consecuencia la primera legitimada para ejercer el reclamo alimentario de su hijo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 de la LOPNA. SEGUNDO: Se acompañó en dos (02) folios útiles Convenimiento de fecha 28/02/03 dictado el Consejo de Protección del Municipio Barinas y debidamente homologado por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en materia alimentaría de las Niñas MARIA ELENA y MARIA FERNANDA JIMENEZ OJEDA a cargo del demandado de autos. TERCERO: Que en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de fecha 25/11/03, cursante al folio 18 al cual comparecieron las niñas MARIA ELENA y MARIA FERNANDA JIMENEZ OJEDA, la parte actora ciudadana MARIA ELENA OJEDA y el demandado de autos ciudadano ALFONSO JIMENEZ, asistido por el Abg. MARIO LA SALA TORO, INPREABOGADO Nº 78.574, reconocida y convenida por ambas partes como deuda alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que el demandado convino con la accionante cancelar mediante deposito la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) el 30/11/03 y la cantidad restante el 15 de Diciembre del año 2003, reservándose el Tribunal el lapso de ley para dictar sentencia definitiva en la presente causa conforme lo dispone el artículo 324 LOPNA. CUARTO: Revisada detenidamente las actas procésales que componen este expediente y muy especialmente la copia certificada de la libreta de ahorros como medio de pago alimentario que se contrae esta causa, sin evidenciarse de la misma el pago de la obligación alimentaría, considerando lo dispuesto en los artículos 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA juzga quien aquí sentencia que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda con respecto a la Violación de Obligación Alimentaría de las niñas MARIA ELENA y MARIA FERNANDA JIMENEZ OJEDA, por lo que se condena al ciudadano ALFONSO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 7.941.151, al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Abril del año 2003 hasta el mes de Septiembre del año en curso, por la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), por pensiones alimenticias vencidas e insolutas a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cada una más CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, 00) por concepto de adicional correspondiente al mes de Diciembre del año 2003 y por intereses moratorios la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00) para un total de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.158.400,00) incluyendo los intereses moratorios legales calculados al uno por ciento (1%) mensual que representarían a la fecha de esta decisión el dieciocho por ciento (18%) como consecuencia de adeudarse el equivalente a dieciocho (18) mensualidades alimenticias todo conforme lo previsto en el articulo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.
De conformidad con las previsiones del articulo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de UN MES DE INGRESO, para no hacer nugatoria la sanción legal, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano mensual que asciende a esta fecha a la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.326.000,00), cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo 374 LOPNA, pagos que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la publicación del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año 2004. Anos 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2(T) Abog. Carmen Delfín Román. y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-3495-03, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.





La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño


Exp. Nº: C-3495-03
CDR/ ninfa.-