REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 08 de Septiembre de 2.004.-
194° y 145°

Expediente N° C-4471-04
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 26-08-04 de común acuerdo los cónyuges ELIAS RAFAEL GUAITA y JOSEFINA GARCIA DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales N°.V.-9.052.603 y V.-12.823.055, padres de los niños y/o adolescentes LEIDA MARGARITA y SANDRA CAROLINA GUAITA GARCIA de 13 y 9 años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ISAURO ANTONIO CONTRERAS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°29.726, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24-11-1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia Foráneo Dolores, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, mas gastos de útiles escolares, en el mes de diciembre deberá consignar el padre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) los cuales serán entregados a la madre. En cuanto la GUARDA Y CUSTODIA de los niños y/o adolescentes LEIDA MARGARITA y SANDRA CAROLINA GUAITA GARCIA se acuerda a la madre y con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los niños y/o adolescentes antes mencionados.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño antes involucrado, derecho alimentario, guarda y visita del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: ELIAS RAFAEL GUAITA y JOSEFINA GARCIA DOMINGUEZ, en fecha 24-11-1.989, según Acta N°04 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita del hijo habido en matrimonio, se deja porsentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50 %) cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Y la Secretaria Abg. Abg. MIRTA BRICEÑO. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Abg. MIRTA BRICEÑO. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Abg. MIRTA BRICEÑO, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-4471-04certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




LA SECRETARIA
Abog. Mirta Briceño


Exp. N°: C-4471-04
CDR/br.-