REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre

Barinitas, 17 de septiembre de 2004.

Años: 194º y 145º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado intentado por el ciudadano Eusebio Guerra Esquerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.072.671, con domicilio procesal en la Avenida Blombal López, casa “A”, Urbanización Alto Barinas Sur, Barinas Municipio y Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio América Díaz Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.900, en contra de los ciudadanos Aniceto Quintero Rusa e Iris Rivas Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 8.138.346 y 11.713.890 respectivamente.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que entre el ciudadano Aniceto Quintero Rusa y mi persona Eusebio Guerra Esquerra, celebramos un contrato de compra-venta, privado de Buena fe, pura y simple, perfecta e irrevocable de un conjunto de Mejoras y Bienhechurías, consistentes en un sembradío de café (frutal), pasto y cambures y un rancho de bahareque en una extensión de cuarenta hectáreas (40 has) aproximadamente, ubicado en el sitio conocido como “Bucarál” del Caserío Palmarito, en Jurisdicción de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pertenencias de Pedro Antonio Rangel, SUR: Pertenencias de Evodio Briceño, ESTE: Pertenencias de José del Carmen Rusa y OESTE: Pertenencias de Marcos Berrios y Pedro Molina. Las mejoras y Bienhechurías fueron fomentadas por el propio vendedor Aniceto Quintero Rusa, a sus únicas y propias expensas con dinero de su propio peculio, las cuales me habían sido entregadas en posesión desde la misma fecha de la firma del documento y en las que me encontraba trabajando en la limpieza, por que las mismas tenían mucha maleza y rastrojo. El precio de esta venta fue pactado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Por cuanto ninguno de los dos sabemos firmar, lo hicieron a nuestro nombre y pedido: por el vendedor (ANICETO QUINTERO RUSA), la ciudadana Iris Rivas Teran, y por el comprador (EUSEBIO GUERRA ESQUERRA) firmó a su ruego el ciudadano José Segundo Guerra Esquerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.683.721; y nosotros como no firmantes, estampamos nuestras huellas digitales de ambos pulgares. En diferentes oportunidades recibí citaciones de la Prefectura por el ciudadano Aniceto Quintero Rusa; cuando acudí a dicho organismo le manifestó el vendedor a la ciudadana Prefecto que él quería deshacer la venta porque no estaba de acuerdo con el precio que habíamos pactado. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo a este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Vigente para demandar como en efecto demando el Reconocimiento del Contenido del documento privado de compra-venta, suscrito por nosotros en fecha 16 de Febrero del año 2003, para lo cual solicito el reconocimiento de la firma, también pido el reconocimiento de las huellas dactilares del vendedor supra identificado. Fundamento ésta demanda en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 1.368 y subsiguientes ibidem. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) más las costas y costos del proceso las cuales serán calculadas prudencialmente por éste Tribunal. Finalmente solicito que el presente procedimiento de intimación sea substanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Consigino original del documento privado suscrito por las partes, cuyo reconocimiento se demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2003, fue presentado el escrito de demanda, el cual fue admitido en fecha 6 de octubre del mismo año, ordenándose emplazar al ciudadano Aniceto Quintero Rusa para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte de días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 6 de octubre de 2003 el demandado otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio América Díaz Ferrer, según se desprende de la diligencia cursante al folio 7 del presente expediente. Posteriormente en fecha domingo 26 de octubre de 2003, fue personalmente citado el demandado, ciudadano Aniceto Quintero Rusa, según se evidencia de diligencia de consignación suscrita por la Alguacil, cursante al folio 10 de este expediente, previa habilitación del tiempo necesario de los días sábados y domingos por auto dictado por este Tribunal en fecha 24 del mismo mes y año. Posteriormente en fecha 5 de diciembre de ese mismo año la apoderada actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero del año en curso, este Tribunal decreto la nulidad todas las actuaciones del presente expediente desde el auto de admisión por cuanto en el mismo se acordó el emplazamiento del ciudadano Aniceto Quintero, y como consecuencia de ello se ordeno reponer la causa, al estado de admisión o no de la demanda. La cual fue admitida en fecha 21 de enero de ese mismo año, ordenándose emplazar a los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación practicada.
Posteriormente el demandante otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio América Díaz Ferrer, según diligencia cursante al folio 18 de las actas procesales. En fecha 15 de febrero de 2004, fue personalmente citado el codemandado Aniceto Quintero Rusa, según diligencia de consignación del alguacil de este Tribunal que riela al folio 21; siendo habilitado el tiempo necesario para tales fines según auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de febrero de este año. Por su parte la codemandada Iris Rivas Terán no pudo ser citada personalmente según la declaración de la alguacil de este Tribunal cursante al folio 23 del presente expediente. Ordenándose la citación por carteles, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, según diligencia suscrita en fecha 15 de marzo del año en curso; en fecha 6 de abril de este mismo año la codemandada quedo formalmente citada según la consignación de las publicaciones de los Carteles de Citación, publicados en los Diarios de circulación local “La Prensa” y “DE FRENTE” y la nota de secretaria suscrita por el Secretario Titular de este Juzgado en la cual deja constancia de haber fijado cartel de citación librado a la ciudadana Iris Rivas Terán en su carácter de codemandada en el presente juicio. Habiendo transcurrido íntegramente el lapso para que la codemandada se diera por citada en el presente juicio y no habiendo comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial; la apoderada judicial de la parte actora solicito se le nombrara defensor judicial.
En fecha 11 de mayo de 2004, se designo como defensora judicial a la abogada en ejercicio Carmen Cecilia Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.074; la cual fue debidamente notificada de dicha designación el 14 de ese mismo mes y año, quien se excuso de aceptar tal designación por problemas personales.
Seguidamente el Tribunal designo como defensora judicial a la abogada en ejercicio Ana Chiquinquirá García Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.229, a quien se ordenó notificar de tal designación. Habiendo sido notificada en fecha 4 de junio de 2004, según consta de diligencia de consignación de la alguacil cursante al folio 47 del presente expediente, a los fines de que diera su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestará el juramento de ley; en fecha 9 del mismo mes y año, suscribió diligencia la defensora judicial, en la cual acepto tal designación y presto el juramento de ley. Ordenándose el emplazamiento de la misma, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación; la cual fue practicada personalmente en fecha 14 de julio del año en curso, según se evidencia de la diligencia de consignación de la alguacil de este Tribunal cursante al folio 53 de los autos.
En fecha 26 de agosto del año en curso la apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando al Tribunal que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, declare como reconocido el documento Privado objeto de esta demanda.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda ninguno de los codemandados ni por sí ni por medio de apoderado judicial dio contestación a la demanda.
Posteriormente en la oportunidad para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes ni demandante ni demandada ejerció tal derecho.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…(omisis)”.

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, que requiere la concurrencia de tres elementos, como son: 1.- la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo establecido, lo que indica una negligencia inexcusable o actitud de franca rebeldía; 2.- que la pretensión del demandante no esté prohibida por la ley o sea contraria a derecho , sino al contrario que esté amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico; 3.- la falta de prueba del demandado a fin de desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Dicha presunción de confesión va a recaer en los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deban aplicarse a los hechos aducidos en la misma.
Estima esta Sentenciadora que al haber sido personalmente citados los demandados, y al no haber ejercido éstos su legítimo derecho a la defensa toda vez que no contestaron la demanda ni promovieron prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos de la actora, se hace necesario en consecuencia, analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, esto con la finalidad de verificar si se produjo la confesión ficta en el presente juicio. En este mismo orden de ideas, se observa que la demanda intentada es de reconocimiento de documento privado cuyo procedimiento está consagrado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”…(omisis).

De estas disposiciones se colige que el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor de otro o algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez, además de que tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento, puesto que el reconocimiento es indivisible. Aún cuando puede ser expreso, porque lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido por rebeldía o silencio de la parte; luego, si finalmente se tiene por reconocido un instrumento privado o en su defecto se declara debidamente reconocido, tendrá para las partes o sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento privado.
En consecuencia, se concluye que la pretensión del actor efectivamente está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico positivo conforme al contenido de las disposiciones transcritas; produciéndose en el presente juicio la confesión ficta, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda intentada. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Eusebio Guerra Esquerra contra los ciudadanos Aniceto Quintero Rusa e Iris Rivas Terán, plenamente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria téngase por reconocido el instrumento privado de compra – venta suscrito por los ciudadanos Eusebio Guerra Esquerra y Aniceto Quintero Rusa, cuyos firmantes a ruego fueron los ciudadanos José Segundo Guerra Esquerra e Iris Rivas Terán, anteriormente identificados.
TERCERO: Se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 362 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas. En Barinitas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. María Clara Toro S. El Secretario,


Carlos Alberto Suárez J.
En la misma fecha siendo las dos y cero minutos de la tarde (2:00p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Carlos A. Suárez J.











































Exp. 2003-493.
MCTS/og.