REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre

Barinitas, 21 de septiembre de 2004.
Años: 194º y 145º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Yadina del Valle Rivas Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.341.461, domiciliada en el sector la Cancha frente al NER 610, del caserío La Soledad de este Municipio Bolívar, quien actúa en nombre y representación de su hijo el niño Jesús Alexander Ruza Rivas, de 6 años de edad, y en resguardo de los derechos y garantías del éste, el ciudadano José Octavio Meza Benítez, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Bolívar del Estado Barinas, en contra del ciudadano Oscar de Jesús Ruza Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.785.023, en carácter de padre y obligado alimentario, representado por el abogado en ejercicio Rombet Camperos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.634.
En fecha 14 de julio de 2004 fue presentado por el Consejero de Protección de este Municipio Bolívar del Estado Barinas, el escrito libelar por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Juzgado éste que en fecha 16 del mismo mes y año declinó la competencia en razón del territorio para que conociera de la presente demanda en este Juzgado del Municipio Bolívar, quien recibió las actas respectivas en fecha 18 de agosto del año en curso, ordenando el Tribunal precisar de manera clara quién es la persona demandada el padre o la madre, el lugar de trabajo, la remuneración que devenga y la estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio a los fines de admitir la presente demanda y concediéndole para dicha corrección un plazo de tres días.
En la oportunidad fijada la ciudadana Yadina del Valle Rivas Salcedo y el Consejero de Protección presentaron reforma de la demanda, en la que demandan específicamente al ciudadano Oscar de Jesús Ruza Rosales, padre del niño cuya obligación alimentaria demandan. Posteriormente en fecha 24 de agosto de este mismo año el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación para que compareciera a un acto conciliatorio y de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En fecha 27 de agosto de 2004, fue personalmente citado el demandado, según diligencia de consignación de la Alguacil de este Tribunal cursante al folio 17 del presente expediente.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano Oscar de Jesús Ruza Rosales, de ocupación chofer en la empresa PEPSI COLA, es el padre del niño Jesús Alexander Ruza Rivas, quien requiere de gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte y debido a los ingresos que percibo y que no poseo la capacidad económica suficiente para cubrir todas las necesidades que requiere mi hijo, en virtud de que el ciudadano antes identificado no se ha hecho cargo de sus obligaciones como padre inherentes a la patria potestad, es por lo que me urge demandarlo como en efecto lo hago a los fines de que le sea fijada la obligación alimentaria que beneficie a mi hijo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, adicionalmente se establezcan las pensiones complementarias para los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para que pague en esas fechas la totalidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) para sufragar gatos extraordinarios que se le puedan presentar al niño en dichas fechas. Asimismo solicito que los gastos extraordinarios y médicos sean compartidos. Consigno copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Oscar de Jesús Ruza Rosales, copia certificada del acta de nacimiento del niño Jesús Alexander y copia simple del acta de juramentación del Consejero de Protección del Niño y del Adolescente en el Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Posteriormente en la oportunidad fijada se realizó el acto conciliatorio de ley, en el cual las partes no lograron conciliación alguna. En virtud de lo cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo que sea chofer de la empresa PEPSI COLA de Venezuela, ya que desde el día 01-06-2004 deje de prestar servicio para dicha empresa, como consta de copia de la liquidación. Niego, rechazo y contradigo que no me he hecho cargo de mis obligaciones inherentes a la Patria Potestad, por que siempre las he cumplido a cabalidad a pesar que la madre de mi menor hijo, no me lo deja ver (no cumple con el Régimen de Visita) a pesar que habito en la casa de la abuela materna del menor. Por mi condición de desempleado me es imposible con una pensión de alimento de Bs. 100.000,00 como lo exige la madre de mi menor hijo, por lo que solamente puedo ofrecer la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales y cancelar los meses atrasados, apenas comience a trabajar a razón de Bs. 45.000,00 como se acordó en la LOPNA del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Por último solicito que el presente escrito, se tenga como contestación, sea sustanciado y agregado al respectivo expediente. Consigno copia simple de la hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y de otros conceptos PEPSI – COLA VENEZUELA.
En fecha 2 de septiembre del presente año el demandado otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Rombet Camperos.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho promoviendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Mérito favorable contenido en autos. Al ser promovido en forma general no puede ser apreciado.
 Se envié comunicación a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, para que la misma señale que mi representado no labora en la misma desde el día 01-06-2.004 y el mismo fue liquidado y señale el monto de dicha liquidación. No puede ser valorado, puesto que dicho oficio se libró más no pudo se enviado a la empresa PEPSI COLA, cuya sucursal esta ubicada en el Municipio Barinas del estado Barinas, debido a que la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) durante los días 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de septiembre del año en curso no laboro, y en fecha 13 del mismo mes y año se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.
 Las testimoniales de los ciudadanos José Efraín Silva, José Edecio Paredes y Pedro José Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.712.125, V- 13.683.493 y V- 13.882.052 respectivamente, de este domicilio. No fueron evacuados.
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente:
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto”… (omisis).
De las disposiciones transcritas se desprende que la obligación alimentaria comprende todo lo que el niño o adolescente requiere para su desarrollo físico, intelectual y moral de acuerdo a sus necesidades y al interés superior del niño; pues el legislador, al definir enunciativamente lo que comprende la obligación alimentaria quiso significar la importancia y contenido que ésta tiene. De esta misma manera, podemos observar que el artículo 366 ejusdem, prevee la corresponsabilidad o responsabilidad compartida que tienen el padre y la madre de cubrir todas las necesidades de sus hijos, de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentante.
En el caso de autos se observa que, la demandante reclama la obligación alimentaria en beneficio del niño Jesús Alexander Ruza Rivas, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) alegando que el padre y obligado alimentante trabaja en la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, lo cual fue desvirtuado por el demandado quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda presento copia simple de la hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y de otros conceptos de PEPSI – COLA VENEZUELA, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, esto aunado a que la misma no probó nada capaz de desvirtuar lo alegado y probado en autos por el demandado. Sin embargo, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda se ofreció a darle por tal concepto, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y que apenas comience a trabajar cancelará los meses atrasados a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) tal como se acordó en el Consejo de Protección de este Municipio.
Estima esta Juzgadora que la intención del legislador es velar por que los niños y adolescentes tengan una vida digna, cuyas necesidades básicas sean cubiertas por sus padres u obligados alimentantes, tomándose en cuenta para ello el interés superior del niño como premisa fundamental y conservando el equilibrio necesario entre los derechos y garantías del niño con respecto a las demás personas de manera de no crear una situación de indefensión o desventaja en las demás personas. Y ASI SE DECIDE.
De lo alegado y probado en autos se evidencia que el obligado alimentante actualmente no tiene un empleo fijo; y que sólo puede darle a su hijo por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, cantidad ésta que este Tribunal estima prudente dadas las circunstancias del demandado, teniendo éste la obligación de cancelar las cuotas atrasadas en el momento de conseguir un empleo; además de aumentar el monto establecido por tal concepto al momento de conseguir un empleo fijo. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de fijación de la obligación alimentaria intentada por la ciudadana Yadina del Valle Rivas Salcedo en contra del ciudadano Oscar de Jesús Ruza Rosales, ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano Oscar de Jesús Ruza Rosales a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00) como complemento para sufragar los gastos escolares y decembrinos del niño, los cuales deberán ser entregados a la madre por adelantado los primeros días de cada mes.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. María Clara Toro S. El Secretario,

Carlos A. Suárez Jaime.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,

Carlos A. Suárez J.


Exp. 2004-521.
MCTS/Mj.