REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 22 de septiembre de 2004.
Años: 194º y 145º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Ana Mildred Briceño de Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.679.370, domiciliada en la avenida El Pueblito calle principal, casa Nro. 2-35 de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien actúa en nombre y representación de su hijo el niño Kelvis Yane Balza Briceño, de siete años de edad, y en resguardo de los derechos y garantías de éste, los ciudadanos Saira Rodríguez Sanguinetti y José Octavio Meza Benítez en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio; en contra del ciudadano José Yane Balza Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.278.990, de ocupación chofer en la Línea de Taxi “Hospital” y avance en la Línea Moromoy, de este mismo domicilio.
En fecha 14 de julio de 2004, fue presentado por el Consejero de Protección de este Municipio el escrito libelar por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; habiendo éste declinado la competencia por razón del territorio en este Juzgado del Municipio Bolívar, quien recibió las actas procesales en fecha 6 de agosto del mismo año, en esa misma fecha este Tribunal le dio entrada y ordeno a los fines de admitir la presente demanda precisar quien es la persona demandada si el padre o la madre, la remuneración que devenga, la estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio, concediéndole para tales fines un lapso de tres (3) días.
En fecha 11 de agosto del año en curso la ciudadana Ana Mildred Briceño de Balza presentó escrito de reforma de la demanda en la que demanda al ciudadano José Yane Balza Pérez. Posteriormente en fecha 12 del mismo mes y año el Tribunal admitió la demanda ordenando la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como emplazar al demandado para que al tercer día de Despacho Siguiente a su citación compareciera a un acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 30 de agosto de este mismo año fue personalmente citado el ciudadano José Yane Balza Pérez, según se evidencia de la diligencia de consignación de la alguacil de este Tribunal, cursante al folio quince del presente expediente.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano José Yane Balza Pérez es el padre del niño Kelvis Yane Balza Briceño, de 7 años de edad, quien requiere de gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte y debido a los ingresos que percibo y que no poseo la capacidad económica suficiente para cubrir todas las necesidades que requiere mi hijo, en virtud de que no se ha hecho cargo de sus obligaciones como padre inherentes a la Patria Potestad, es por lo que me urge demandarlo como en efecto lo hago a los fines de que le sea fijada la obligación alimentaria que beneficie a mi hijo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Solicito de igual manera que se establezcan las pensiones complementarias para los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) adicionales para pagar en esas fechas la totalidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para sufragar gastos extraordinarios y los gastos médicos sean compartidos. Finalmente pido sea admitida la presente por estar conforme a derecho. Consigno copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mildred Briceño Delgado, copia certificada del acta de nacimiento del niño Kelvis Yane.
En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no hubo conciliación alguna, así como tampoco el demandado dió contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas. En fecha 21 de septiembre del año en curso, el Consejero de Protección de este Municipio consigno oficio sin número, de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado de la Asociación Civil Carros por puestos MOROMOY Barinitas Estado Barinas, recibido por esa Consejería a los fines de ilustrar al Tribunal sobre el trabajo desempeñado por el demandado.
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente:
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto”… (omisis).
De las disposiciones parcialmente transcritas se desprende que la obligación alimentaria comprende todo lo que el niño o adolescente requiere para su desarrollo físico, intelectual y moral de acuerdo a sus necesidades y al interés superior del niño; pues el legislador, al definir enunciativamente lo que comprende la obligación alimentaria quiso significar la importancia y contenido que ésta tiene. De esta misma manera, podemos observar que el artículo 366 ejusdem, prevee la corresponsabilidad o responsabilidad compartida que tienen el padre y la madre de cubrir todas las necesidades de sus hijos, de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentante.
De igual manera el artículo 369 ejusdem establece los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el cual es del tenor siguiente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
En el caso de autos se observa que en las oportunidades de ley el demandado no ejerció su derecho a contestar la demanda, ni tampoco probó nada que lo favoreciera y desvirtuara, por consiguiente los hechos aducidos por la demandante en su libelo de demanda, sin embargo; aún cuando la demandante tampoco promovió ni evacuó prueba alguna para afianzar sus afirmaciones, sino que concluido el lapso probatorio el representante del Consejo de Protección de este Municipio consigna un oficio emanado de la Asociación Civil Carros por puestos MOROMOY Barinitas, en el que se evidencia que efectivamente el demandado realiza labores eventuales, como avance en las oportunidades que los socios de esa asociación le den, por lo que no cuenta con un trabajo fijo, lo que deja por sentado a esta Juzgadora que aún cuando el obligado alimentante no tiene un sueldo fijo, persigue un beneficio con motivo de la prestación de un servicio, que lo habilita para el cumplimiento de la obligación alimentaria. Y ASI SE DECIDE.
Estima esta Sentenciadora que habiendo precluido el lapso probatorio en este juicio y dada la naturaleza del mismo, la función de los jueces es salvaguardar y proteger los derechos y garantías de los niños y adolescentes, en caso de que sus padres o representantes legales incumplan con sus deberes y obligaciones consagrados en la ley. Con fundamento en ello se creó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se consagran adjetiva y sustantivamente la manera en como se van a tramitar los juicios donde sean parte los niños y adolescentes, con la máxima del interés superior del niño, principio fundamental de esta ley y que deben tener por norte todos los jueces en esta materia.
En el caso de las obligaciones alimentarías existe un vacío o laguna jurídica con respecto a lo que el Juez debe hacer en caso de que el demandado no conteste la demanda, ni promueva pruebas. En estos casos, se dejará transcurrir íntegramente dichos lapsos y si el demandado no ejerce ningún derecho de los consagrados en el debido proceso, la consecuencia jurídica será la declaratoria de la sentencia a favor y en beneficio de lo alegado y peticionado en autos por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Ana Mildred Briceño de Balza en contra del ciudadano José Yane Balza Pérez, ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se fija la obligación alimentaria en beneficio del niño Kelvis Yane Balza Briceño en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) adicionales como complemento de la misma en los meses de septiembre y diciembre debido al inicio del año escolar y fiestas decembrinas, lo que significa que en los meses de septiembre y diciembre deberá pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales deberán ser entregados a la madre por adelantado los primeros días de cada mes.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La…
… Juez Temporal,
Abg. María Clara Toro S. El Secretario,
Carlos A. Suárez Jaime.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,
Carlos A. Suárez J.
Exp. 2004- 516.
MCTS/mjl.
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