REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre

Barinitas, 23 de septiembre de 2004.
Años: 194º y 145º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Escally Faviola Toro Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.672.677, domiciliada en el barrio San Eleuterio II casa S/N, a una cuadra de la Cacha, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien actúa en nombre y representación de sus hijos los niños Yerfenson Faviankry y Franderson Alberto Rangel Toro, de 5 y 4 años de edad respectivamente; y en resguardo de los derechos y garantías de éstos, los ciudadanos Saira Rodríguez Sanguinetti y José Octavio Meza, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio; en contra del ciudadano Yerfenson Roberto Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.635.482, domiciliado en la Urbanización Doña Elena Callejón Nro. 5 última casa, S/N de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En fecha 19 de julio de 2004, fue presentado por la Consejera de Protección de este Municipio el escrito libelar por ante este Tribunal, el cual a los fines de darle el curso de ley, ordeno precisar quien es la persona demandada si el padre o la madre, la remuneración que devenga, la estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio, concediéndole para tal aclaratoria un lapso de tres (3) días.
En fecha 26 de julio del año en curso la ciudadana Escally Faviola Toro Roa, presentó escrito de reforma de la demanda en la que demanda al ciudadano Yerfenson Roberto Rangel. Posteriormente en fecha 27 del mismo mes y año, el Tribunal admitió la demanda ordenando la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como emplazar al demandado para que al tercer día de Despacho siguiente a su citación compareciera a un acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 27 de agosto de este mismo año fue consignada boleta de citación sin firmar por el ciudadano Yerfenson Roberto Rangel, según se evidencia de la diligencia de consignación de la alguacil de este Tribunal, cursante al folio trece del presente expediente. Seguidamente la Juez ordenó que el Secretario librara Cartel de Notificación en donde se transcribiera íntegramente la declaración de la Alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de perfeccionar la citación del demandado. En fecha 31 del mismo mes y año, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de en esa misma fecha, haber cumplido con la entrega de la Boleta de Notificación.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano Yerfenson Roberto Rangel, es el padre de los niños Yerfenson Faviankry y Franderson Alberto Rangel Toro, de 5 y 4 años de edad, quien requiere de gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte y debido a los ingresos que percibo y que no poseo la capacidad económica suficiente para cubrir todas las necesidades que requieren mis hijos; en virtud de que su padre no se ha hecho cargo de sus obligaciones inherentes a la Patria Potestad, es por lo que me veo en la urgencia de demandarlo como en efecto lo hago a los fines de que le sea fijada la obligación alimentaria que requieren mis hijos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Solicito de igual manera que se establezcan las pensiones complementarias para los meses de septiembre por la misma cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) correspondiente a la compra de útiles y uniforme escolar y como bonificación especial de fin de año en el mes de diciembre. Así mismo solicito que los gastos extraordinarios y los gastos médicos sean compartidos. Que el padre de los niños se desempeña como obrero en la Empresa Granitera González, ubicada en la ciudad de Barinas. Finalmente pido sea admitida la presente por estar conforme a derecho. Consigno copia simple de la cédula de identidad de la demandante y copia certificada del acta de nacimiento de los niños Yerfenson Faviankry y Franderson Alberto Rangel Toro.
En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no se logó la conciliación, así como tampoco el demandado dió contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas.
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente:
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto”… (omisis).

De las disposiciones parcialmente transcritas se colige que la obligación alimentaria comprende todo lo que el niño o adolescente requiere para su desarrollo evolutivo, físico, moral e intelectual de acuerdo a sus necesidades y al interés superior del niño; pues el legislador, al dar una definición enunciativamente lo que comprende la obligación alimentaria quiso significar la importancia y contenido que ésta tiene. De esta misma manera, podemos observar que el artículo 366 ejusdem, prevee la corresponsabilidad o responsabilidad compartida que tienen el padre y la madre de cubrir todas las necesidades de sus hijos, de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentante.
De igual manera el artículo 369 ejusdem establece los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el cual es del tenor siguiente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

En el caso de autos se observa que en las oportunidades de ley el demandado no ejerció su derecho a contestar la demanda, ni tampoco probó nada que lo favoreciera y desvirtuara, por consiguiente los hechos aducidos por la demandante en su libelo de demanda, sin embargo; aún cuando la demandante tampoco promovió ni evacuó prueba alguna para afianzar sus afirmaciones, considera esta Juzgadora, que de las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas por la parte actora los niños fueron reconocidos legalmente por su padre, en fecha 24 de marzo de 2003, de dicho reconocimiento se evidencia la paternidad del demandado y la responsabilidad que éste tiene de proveer a sus hijos de la obligación alimentaria.
Estima esta Sentenciadora que concluido el lapso probatorio en este juicio y dada la naturaleza del mismo, la función de los jueces es salvaguardar y proteger los derechos y garantías de los niños y adolescentes, en caso de que sus padres o representantes legales incumplan con sus deberes y obligaciones consagrados en la ley. Con fundamento en ello se
creó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se consagran adjetiva y sustantivamente la manera en como se van a tramitar los juicios donde sean parte los niños y adolescentes, con la máximas de prioridad absoluta e interés superior del niño, principios fundamentales de esta ley, y que deben tener por norte todos los jueces en esta materia.
En el caso de las obligaciones alimentarías existe un vacío o laguna jurídica con respecto a lo que el Juez debe hacer cuando el demandado no conteste la demanda, ni promueva pruebas. Ante esta situación la práctica forense nos indica que se dejará transcurrir íntegramente dichos lapsos y si el demandado no ejerce ningún derecho de los consagrados en el debido proceso, la consecuencia jurídica a este silencio será la declaratoria de la sentencia en favor y beneficio de lo alegado y peticionado en autos por la actora. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Escally Faviola Toro Roa en contra del ciudadano Yerfenson Roberto Rangel, ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se fija la obligación alimentaria en beneficio de los niños Yerfenson Faviankry y Franderson Alberto Rangel Toro en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) adicionales como complemento de la misma en los meses de septiembre y diciembre debido al inicio del año escolar y fiestas decembrinas, lo que significa que en los meses de septiembre y diciembre deberá pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), los cuales deberán ser entregados a la madre por adelantado los primeros días de cada mes.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente decisión
se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. María Clara Toro S. El Secretario,

Carlos A. Suárez Jaime.
En esta misma fecha, siendo la una y cero minutos de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,

Carlos A. Suárez J.































Exp. 2004- 513.
MCTS/mjl