REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SU NOMBRE

Barinitas, 08 de septiembre de 2004.

Años 194º y 145º.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la Solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Leal Graterol José Gustavo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.841.591, con domicilio procesal en la Calle Cedeño, Casa Sindical, Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro 65.287, en contra de la Empresa Ingenieria Ryl C.A., representada por el ciudadano Gilberto Rondón López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.030.311, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omisis).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha primero de noviembre de 2001, ordenándose emplazar a la empresa demandada, en la persona del ciudadano, Rondón López Alberto, representante de la referida Empresa, para que diera contestación a la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes, más sin embargo, los recaudos de citación no fueron librados dado que el demandante no suministró lo necesario para librar la compulsa respectiva, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá exhortarse al Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los ocho (08) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. María Clara Toro S.
EL SECRETARIO,

Carlos A. Suárez J
En la misma fecha, siendo las diez en punto de la mañana (2:10p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Exp. 2001 – 415.
MCTS/og.