REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 9 de septiembre de 2004.
Años: 194º y 145º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano Alí Dawara Dawara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.983.030, con domicilio procesal en la carrera 6 esquina calle 12, Consultorio Médico “Venus” de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.431, del mismo domicilio, en contra de la ciudadana Mercedes Amada Dávila González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.262.449.
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 1º de junio de 2004 celebre un contrato de arrendamiento con la ciudadana Mercedes Amada Dávila González, según consta de documento autenticado pot ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 22 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 45, Tomo Primero, Adicional Nro.02 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 6, entre calle 6 y 7 de esta población de Barinitas, contrato el cual se encuentra vigente y en el cual se establecieron las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Establece la clausula segunda: “La duración de este contrato será de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de junio de 2004 hasta 30 de noviembre de 2004”. SEGUNDA: Establece la clausula tercera: “El canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que la arrendataria pagará por mes vencido los primeros cinco (5) días de cada mes vencido. El incumplimiento del pago en las condiciones antes estipuladas por parte del arrendatario en el plazo estipulado, será causa suficiente para que el arrendador considere resuelto de pleno derecho el presente contrato y exija la devolución inmediata del inmueble arrendado, sin estar obligado a dar ningún aviso previo. TERCERO: Establece la clausula Novena: “A los fines de dar cumplimiento con el depósito producto de la relación arrendaticia, la arrendadora se compromete y se obliga a entregar a el arrendador, en calidad de deposito en un lapso de dos meses contados a partir del 1 de junio de 2004 la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) pagaderos en cuotas semanales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) hasta su total cancelación y en caso de no materializarse la entrega del Deposito en el lapso de tiempo y forma acordada, el arrendador, podrá en forma inmediata y sin necesidad de notificar a la arrendataria, prescindir del contrato basado en el incumplimiento de la presente clausula. Estando materializado el deposito, el arrendador, lo devolverá una vez finalizado el contrato y comprobada la solvencia de los servicios públicos, no tomándose por ningún motivo dicho deposito para pago de canones de arrendamiento”. CUARTA: Establece la clausula Decima: “Se fija como clausula penal la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) diarios a los cuales se imputaran a la arrendatario, por el retrazo en la entrega o restitución del inmueble a partir del vencimiento del presente contrato y/o cuando incurra en el incumplimiento de alguna de las clausulas aquí prevista. Es el caso que la arrendataria, ha incumplido con la obligación principal, cual es la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, por lo que la arrendataria me adeuda hasta la fecha de la presentación de esta demanda, los canones de arrendamiento de los meses correspondientes a: junio y julio, es decir, dos meses de canones para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00). Ante esta situación y habiendo agotado la vía amistosa de que me desocupará el inmueble y me cancelará las pensiones de arrendamiento insolutas, hecho este que hasta la fecha no se ha materializado ha pesar de las multiples gestiones que he realizado, por lo que la arrendataria incumple claususlas contractuales e incumple además con lo previsto en los artículos 1.579, 1.592 ordinal 2º del Código Civil en concordancia con los artículos 1.264, 1.616, 1.160, 1.286 ejusdem, es por lo que la presente demanda es procedente en derecho de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia por lo anteriormente expuesto con fundamento a las normas legales y contractuales mencionadas, procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana Mercedes Amada Dávila González para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento anteriormente descrito, a pagar las costas y gastos del proceso. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). De conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble Arrendado y se me designe como depositario del mismo, con remisión expresa del artículo 76 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consigno copia simple del contrato de arrendamiento.
En fecha 10 de agosto de 2004 fue presentado el libelo de la demanda y demás recaudos, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 13 de agosto del mismo año ordenándose la citación de la demandada para que al segundo día de Despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda interpuesta en su contra. Así mismo, se ordeno la apertura del Cuaderno de medidas a los fines de proveer lo conducente, dentro del cual no hubo decreto de medida alguna.
En fecha 20 de agosto del año en curso fue personalmente citada por la Alguacil de este Tribunal según se evidencia de diligencia suscrita por ésta cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada no ejerció tal derecho. Posteriormente en el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Valor y mérito jurídico en cuanto a derecho se requiere al escrito libelar cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, con el objeto de dejar claro e ilustrado a este tribunal los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la presente acción.
Valor y mérito jurídico al contrato de arrendamiento, con el objeto de demostrar que realmente existe una relación arrendaticia con la demandada.
Me reservo el derecho de repreguntar e impugnar los testigos que promoviere la parte demandada, así como también el derecho de impugnar toda prueba que a tal efecto considere que sea fraudulenta o este basada en hechos falsos e inciertos.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
De la disposición transcrita se observa que el legislador hace una remisión expresa al artículo 362 ejusdem, la cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…(omisis)”.
La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, que requiere la concurrencia de tres elementos, como son: 1.- la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo establecido, lo que indica una negligencia inexcusable o actitud de franca rebeldía; 2.- que la pretensión del demandante no esté prohibida por la ley o sea contraria a derecho , sino al contrario que esté amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico; 3.- la falta de prueba del demandado a fin de desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Dicha presunción de confesión va a recaer en los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deban aplicarse a los hechos aducidos en la misma.
Considera esta Sentenciadora que al haber sido personalmente citada la demandada, y no ejercido su legítimo derecho a la defensa toda vez que no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, se hace necesario en consecuencia, analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, esto con la finalidad de verificar si se produjo la confesión ficta en el presente juicio. En este mismo orden de ideas tenemos que, la demanda intentada es de resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue admitida y sustanciada por los trámites del procedimiento breve especial previsto en los artículos 881 y siguientes del código de Procedimiento Civil cuyo fundamento está previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De las disposiciones transcritas se colige que el contrato es ley entre las partes y éstas a su vez deben respetar lo acordado por ellas en el mismo, pues de lo contrario se estaría incumpliendo con él e inejecutando las obligaciones que tiene cada uno dentro de éste, pudiendo la otra reclamar por la vía judicial la ejecución o la resolución del contrato.
En consecuencia, se concluye que la pretensión del actor efectivamente está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico positivo conforme al contenido de las disposiciones transcritas; produciéndose en el presente juicio la confesión ficta, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda intentada e inoficioso la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Alí Dawara Dawara en contra de la ciudadana Mercedes Amada Dávila González, ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la demandada hacer entrega libre de bienes y personas al demandante del local comercial, ubicado en la carrera 6, entre calles 6 y 7, de esta población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas. En Barinitas, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. María Clara Toro S. El Secretario,
Carlos Alberto Suárez J.
En la misma fecha siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Carlos A. Suárez J.
Exp. 2004-518.
MCTS/og.
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