REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2004-5018.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Mildred Sira Garrido.
Dmdo: Empresa Mercantil Vio-Trauma, C.A.
Juicio: Cobro de Prestaciones Sociales.

Barinas, 10 de Septiembre de 2.004
194° y 145 °.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda intentado por la ciudadana Mildred Sira Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° v-14.527.267 debidamente asistida por la abogada Xiomara B. Segovia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.855, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Empresa Mercantil Vio-Trauma, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 12, Tomo 6-A, de fecha 01 de Octubre de 2.002, en la persona de su Presidente ciudadano Aníbal del Valle Farias Hinojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° v- 3.700.829, por Cobro de Prestaciones Sociales.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 13-02-04 le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, admitiéndose en fecha 18-02-04, ordenándose la citación del demandado. En fecha 02-04-04, la actora asistida de abogado reformo el libelo de demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha 13-04-04 ordenándose nuevamente la citación del demandado. En fecha 21-05-04 el alguacil del Tribunal practico la citación personal del demandado. En fecha 26-05-04 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 31-05-04, la demandante otorgó poder apud-acta a la abogada Xiomara B. Segovia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.855. En fecha 02-06-04 la apoderada actora presento escrito solicitando se tenga como confesa a la parte demandada. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó las que considero pertinentes. En fecha 16-07-04 el Tribunal se reserva el lapso para sentenciar. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a decidir bajo las siguientes:

Motivaciones

Alega la actora que en fecha 23-10-02 ingresó a prestar servicios como auxiliar de enfermería para la Empresa Mercantil Vio-Trauma, C.A, hasta el día 29-05-03 fecha que fue despedida sin causa justificada, siendo su ultimo salario diario de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.333,33) para un salario mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, 00); que desde la fecha del despido han sido infructuosas las diligencias para la cancelación de sus prestaciones sociales, aun cuando realizo gestiones ante la Inspectoria del Trabajo sin lograr la cancelación de sus prestaciones sociales, es por lo que lo demanda para que le pague la cantidad de Dos Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 2.582.999) por los siguientes conceptos: Antigüedad: De conformidad con el articulo 108, parágrafo primero, literal “b” de la L.O.T, 45 días x Bs. 8.333,33 la cantidad de Bs. 374.999,85. Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el articulo 225 de la L.O.T, 12,85 días de salario x Bs. 8.333,33 la cantidad de Bs. 106.749,95. Utilidades: 8.75 días de salario, la cantidad de Bs. 72.916,63. Preaviso: 30 días x Bs. 8.333,33 la cantidad de Bs. 249.999,99. Indemnización por Despido: 30 días x Bs. 8.333,33, la cantidad de Bs. 249.999,99, Bono Nocturno: 55 días de salario nocturno a razón de 2.500 cada uno, para la cantidad de Bs. 137.000,00. Salarios Retenidos: 127 días x Bs. 8.333,33 la cantidad de Bs. 1.058.333,00. Días Feriados: 27 días x Bs. 12.500, la cantidad de Bs. 337.500,00. Así mismo la actora solicita la indexación monetaria y los correspondientes intereses, así como las costas y costos que se generen del juicio, estimando la presente acción en la cantidad de Tres Millones Doscientos Veintiocho Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.228.748,75).

Por su parte la patronal demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alega que la actora haya sido despedida sin causa justificada, que no es cierto que haya que cancelarle las cantidades y montos peticionados en el libelo de demanda, negando, rechazando y contradiciendo valor de la estimación de la demanda.

Pruebas de la parte actora:

Primero: Reproduce y opone el merito favorable de los autos, especialmente los que corren insertos a los folios 1 al 21 del expediente.
Esta forma genérica de promover pruebas no puede ser apreciada toda vez que no señala expresamente cual es el contenido de cada acta que promueve, observándose que dentro de los señalados hay actos propios del Tribunal,

Segundo: Consigna el acta de convenio emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 19-05-03, marcado “A”.
Dicha acta por emanar de un organismo público se valoran como documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, razón por la cual se le da todo el valor probatorio que de ella se desprende.

Tercero: Invoca la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de que no rechazo todos y cada uno de los conceptos peticionados.
En el presente caso no opera la confesión ficta, aquellos conceptos peticionado que no haya sido rechazado se tienen por admitidos.

Cuarto: Promueve las testimoniales de las ciudadanas Rosa Maria Peña, Aracelis Rivero y Yurubi Carolina Romero Sierra.

ROSA MARÍA PEÑA: Esta testigo manifestó al Tribunal que conoce a la actora y a la empresa demandada; que el Dr. Aníbal Farias es el representante de dicha empresa; que sabe y le consta que la actora trabajaba para la empresa demandada; por haber ido varias veces a esa empresa; allí la conoció; ahora cuando fue no la vio y le dijeron que la habían votado; que le consta que la actora devengaba un salario de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), mensuales, porque una vez le pagaron delante de ella; que le consta que cumplía guardias de día y de noche porque cuando iba en varias oportunidades la vio; fundamentando sus dichos; que le consta que la demandante trabajaba allí los domingos y feriados.

YURUBI CAROLINA ROMERO SIERRA: Dicha testigo manifestó conocer a las partes en litigio; que le consta que el ciudadano Aníbal Farias Hinojosa es el representante de Vio-Trauma; que sabe y le consta que a finales del mes de octubre del 2002, llevo a su papá y ella fue la enfermera que lo atendió y a principios del 2003 cuando fui a preguntar por ella me dijeron que la habían votado; que le consta que devengaba un sueldo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), mensuales por haber visto un recibo de pago de quincena; que le consta que trabajaba de noche por haberla visto una vez atendiendo a un vecino.

Con las declaraciones de ambas testigos, solo se demuestra la relación laboral existente entre las partes en litigio, punto este no controvertido al ser admitido por la demandada, no apreciando los dichos de las mismas en cuanto a demostrar el despido de la trabajadora, toda vez que tal como ellas nos manifiestan conocen el hecho por referencia de otras personas, pero no son testigos presénciales de dicho despido, razón por la cual este Tribunal no valora sus testimonios.
Por su parte la patronal demandada en el lapso de promoción de pruebas, no presentó prueba alguna que apreciar.

El Tribunal para decidir observa.

En el presente caso pretende la actora el pago de sus prestaciones sociales, alegando una prestación de servicios para la demandada que se inicia el 23-10-02 como auxiliar de enfermería estableciendo como último salario la cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.333,33) diarios, hasta el 29-05-03, fecha en al que fue despedida sin causa justificada, solicitando la cancelación de sus prestaciones sociales sin que hasta la presente fecha hayan cumplido con dicha obligación.

La parte patronal en su escrito de contestación admite la relación laboral, niega el despido argumentando que es la trabajadora quien se negó a prestar servicios a la empresa y que a todo evento dicho despido no fue calificado por autoridad administrativa o judicial.
De las posturas asumidas por las partes se determina que los puntos controvertidos son naturaleza del despido, aunado al hecho que la patronal no dio contestación a la demanda en la forma indicada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Considerando oportuno transcribir parcialmente la presente sentencia:

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la recurrida en casación incurrió en una infracción de ley, al infringir la preceptiva legal inserta en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por falta de aplicación, lo cual implica que esta Sala debe resolver la denuncia bajo examen, con base en los hechos establecidos por el sentenciador de la última instancia.
Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, textualmente expone: …
Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:
“…Se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada”. …
“De las transcripciones que se dejan hechas, resalta claramente que fue intención del legislador modificar, sometido “a ciertas atemperación” el sistema de la carga de la prueba observada en los juicios civiles, “a fin de que la litis se base en una posición justa y honrada” y “en pro de la lealtad procesal…”
…Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita)” Sentencia de fecha 14 de Agosto del Año 1996 – Ramírez Garay.-


En el caso que nos ocupa se observa que la parte patronal no efectúo la requerida determinación de los hechos que se niegan o admiten, toda vez que de la lectura de la misma se observa que en cuanto al despido de la trabajadora, trajo a los autos un hecho nuevo cuando manifestó que la actora se negó a continuar prestando servicio para la empresa, hecho este que le correspondía demostrar, toda vez que cuando el demandado no rechacé la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo de los conceptos peticionados por la actora la patronal demandada negó el preaviso, la indemnización por despido, los salarios retenidos, si haber fundamentado dicha negativa y durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar los hechos alegados por la actora.

De igual manera se observa que las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidad, considera este juzgador que la parte demandada no lo rechazó en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual se tienen que dar por admitidos de conformidad con el criterio antes transcrito.

En cuanto a los conceptos de bono nocturno, salarios retenidos y días feriados, considera quien aquí juzga que la actora no fue clara y precisa cuando estimo dichos conceptos y procedió a demandarlos sin establecer tiempo y modo de ocasión del mismo, en consecuencia mal puede discernir esta Juzgadora si le corresponde o no estos conceptos, toda vez que, la labor del juzgador es de interpretar las normas y aplicarlas correctamente, correspondiéndole al actor exponer en el libelo las demostraciones de hecho que llevarían a un Juez a la convicción de que efectivamente laboraba horas extraordinarias, le adeudaban salarios y trabajaba horario nocturno, dando de esta manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, es decir, que el libelo debe de bastarse por si solo, en tal virtud, este Tribunal desecha estos pedimentos.

Por lo que se concluye que a la actora solo le corresponden los siguientes conceptos:

Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.333,33), para un total de Trescientos Setenta y Cuatro MIL Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 374.999,85).
Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.333,33), para un total de Ciento Seis Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 106.749,95).
Utilidad: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.333,33), para un total de Setenta y Dos Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 72.916,63).
Indemnización sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.333,33), para un total de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 249.999.09).
Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido prevista en el ordinal 2 y literal “b”, le corresponde la cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.333,33), para un total de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 249.999,09).y así de dispondrá en al dispositiva del fallo.


DISPOSITIVA.


Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Mildred Sira Garrido, contra la Empresa Mercantil Vio-Trauma, C.A, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Empresa Mercantil Vio-Trauma, C.A., a pagarle a la ciudadana Mildred Sira Garrido, la cantidad de Un Millón Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.054.666,41), por los conceptos discriminados en el texto de la sentencia..

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante, la suma que resulte de las experticias complementarias al fallo, las cuales se ordenan a los fines de establecer por una parte, mediante indexación salarial la depreciación experimentada por la cantidad de Un Millón Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.054.666,41), desde el día 29 de Mayo de 2.003 fecha del despido, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia; dicho ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite, así mismo el monto de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.

CUARTO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: No se ordena notificación a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Diez días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio,
Abg. Dora Alicia Molero Parra
La Secretaria, Abg. Gladys Teresa Moreno
En esta misma fecha (10-09-2004), siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.

Exp. N° 04-5018
DAMP/ana maría