REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2003-4830.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Nirma Yelitza Olivero.
Dmdo: Finca Sansara.
Juicio: Cobro de Prestaciones Sociales.
Barinas, 02 de Septiembre de 2.004.
194° y 145 °.
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda intentado por la ciudadana Nirma Yelitza Olivero, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° v- 14.408.787 debidamente asistida por la abogada Andrea Constanza Garbiras Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.797, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Finca Sansara, en la persona de su propietaria ciudadana Amalia Parra, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° v- 3.132.313, según consta en la sucesión “Parra Parada” de planilla sucesoral N° 0673 de fecha 22-09-98.
En fecha 19-12-01, se admite dicha causa por ante el Juzgado de Primera instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la citación de la demandada. En fecha 16-01-02, la demandante otorgó poder apud-acta a la abogada Andrea Constanza Garbiras Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.797. En fecha 21-03-02 la apoderada actora presento escrito de reforma de demanda, siendo admitida en fecha 01-04-02, ordenándose nuevamente la citación de la demandada y a los co-demandados integrantes de la sucesión “Parra Parada”. En fecha 10-05-02, diligencio el alguacil del Tribunal manifestando haber sido imposible la práctica de la citación de los demandados, consignado las boletas de citación. En fecha 14-05-02 diligencio la apoderada actora solicitando se libren carteles de citación, siendo acordada por el Tribunal en fecha 15-05-02, librándose carteles en fecha 16-05-02. En fecha 10-06-02 diligencio el alguacil manifestando haber fijados dichos carteles en el domicilio de la demandada. En fecha 01-07-02 la apoderada actora diligencio solicitando se designe defensor judicial a la demandada, designándose al abogado Francisco Torres, ordenándose su notificación, siendo notificado personalmente en fecha 10-10-02. En fecha 18-11-02 el Tribunal dicta auto manifestando que se ha designado Juez Titular en dicho Juzgado, avocándose el mismo al conocimiento de la causa. En fecha 27-11-02 la demandante ciudadana Nirma Yelitza Olivero otorgó poder apud-acta a las abogados Elys Nairobi Aldana y Gioconda González inscritas ene le Inpreabogado bajo los N° 91.669 y 96.577 respectivamente. En fecha 09-12-02 la apoderada actora solicita al Tribunal designe nuevo defensor judicial a la parte demandada. En fecha 16-12-02 el Tribunal declina competencia en razón de la cuantía, ordenándose su remisión a este Juzgado Primero del Municipio a los fines de su distribución, siendo recibido por este Juzgado en fecha 29-01-03. Realizado el sorteo de distribución de causa en fecha 31-01-03, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma. En fecha 06-02-03 el Tribunal dicta auto donde se avoca al conocimiento de la causa y fija un término de 10 días para la reanudación de la misma una vez notificada las partes. En fecha 01-10-03 la demandante ciudadana Nirma Yelitza Olivero asistida por el abogado Iván Molina, se da por notificada, otorgándole poder apud-acta al abogado asistente. En esa misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando la notificación de los co-demandados. En fecha 12-10-04 el apoderado actor desiste de la notificación de los co-demandados, y ratifica la demanda en contra de la ciudadana Amalia Parra Parada, solicitando la notificación de la misma. En fecha 04-02-04, el alguacil del Tribunal consigna las boletas de notificaciones libradas a los co-demandados en virtud del desistimiento del apoderado actor; manifestando en esa misma fecha haber dejado una boleta de notificación a la demandada de autos en fecha 03-02-04 en su domicilio. En fecha 05-02-04 la secretaria del Tribunal estampa nota dando cumplimiento a lo ordenado en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20-02-04 el Tribunal dicta auto ordenando se prosiga el juicio. En fecha 11-03-04, el apoderado actor solicita se designe defensor judicial a la demandada. En fecha 22-03-04, el Tribunal acuerda designa a la abogada Miriam Herrera de España, ordenándose su notificación, siendo notificada personalmente en fecha 25-03-04. En fecha 01-04-04 diligencia la abogada Miriam Herrera de España dándose por notificada y manifestando aceptar el cargo al que fue designada. En fecha 17-05-04 la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho. En fecha 06-07-04 el Tribunal se reserva el lapso para sentenciar. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a decidir bajo las siguientes:
Motivaciones
Alega la actora que en fecha 30-04-98 ingresó a prestar servicios personales ininterrumpidos como trabajadora rural, específicamente del cuidada y mantenimiento de la Finca Sansara, cuya propietaria es la ciudadana Amalia Parra, en fecha 30-11-01 de manera voluntaria decidió poner fin a la relación de trabajo, es decir mantuvo una relación laboral de tres (3) años y siete (7) meses con la demandada, devengando un salario de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) mensuales. Que desde la fecha de su retiro no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, que interpuso una citación en la Inspectoria del Trabajo y la demandada ciudadana Amalia Parra no acudió, que es por ello que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Amalia Parra, para que convenga o en su defecto sea condena por el Tribunal a cancelarle la cantidad de Cuatro Millones Ciento Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 4.124.996,00) por los siguientes conceptos: Antigüedad: la cantidad de Bs. 948.312,00.Vacaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades: la cantidad de Bs. 485.084,16.Salario retenidos: la cantidad de Bs. 95.040,00.Compensación de pago: De la diferencia de salario según decreto presidencial, la cantidad de Bs. 2.596.560. Así mismo la actora solicita la indexación monetaria y los correspondientes intereses, así como las costas y costos que se generen del juicio.
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alega la prescripción de la acción, negando y rechazando que haya sido citada su representada a la Inspectoria del trabajo, rechazando que deba cancelar cada uno de los conceptos peticionados por la actora.
El Tribunal para decidir observa.
En el presente caso pretende la actora el pago de sus prestaciones sociales, alegando una prestación de trabajo desde el 30-04-98 hasta el 30-11-01, devengando un salario diario de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.4.752, 00).
Por su parte la demandada por intermedio de la defensora judicial que a tal efecto designo el Tribunal, presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo en primer termino en su defensa la prescripción de la acción, toda vez que la relación de trabajo termino el 30-11-01 y la citación personal se realizo el 12-05-04, negando y rechazando todos y cada uno de los conceptos y cantidades peticionados en el libelo de demanda.
Ahora bien, dada la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada procede esta Juzgadora a decidir la misma, dado la incidencia que resultado de dicha defensa tiene para el resto de los hechos alegados.
Establece los artículos 61:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Articulo 64 eiusdem contiene las excepciones:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Manifiesta la actora en su libelo de demanda que la relación de trabajo terminó el 30-11-01, la demanda fue admitida el 19-12-01, reformado dicho libelo siendo admitido el 01-04-02. así mismo consta al folio 119, diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde manifiesta en fecha 10-06-02 fijo cartel de citación a los demandados, en consecuencia con dicha notificación se interrumpió la prescripción de conformidad con los artículos supra señalados, no obstante, observa esta Juzgadora que a partir de esa fecha, es decir 10-06-02, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción toda vez, que la interrupción anterior solamente se efectuó con la fijación del cartel sin que se evidencie que la citación de la demandada haya quedado perfeccionada con la notificación del defensor judicial, constando en autos que no fue sino hasta el 25-03-04, que se notifica a la defensora judicial, demostrándose así que desde la ultima fecha de interrupción hasta la fecha en que fue notificada la defensora judicial han transcurrido un (1) año, nueve (9) meses y quince (15) días, es decir, mas del tiempo estipulado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que prospere la prescripción, razón por la cual esta Juzgadora llega a la convicción de que en el presente caso próspera la defensa opuesta por la parte demandada y en consecuencia se declara la prescripción de la acción intentada.
Ahora bien, declara la prescripción de la acción, estima esta Juzgadora inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos y el derecho invocado, dado que se ha verificado que la acción es improcedente y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana Nirma Yelitza Olivero, contra la Finca Sansara, en la persona de su propietaria ciudadana Amalia Parra, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencidas.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Dos (02) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Prov.
Abg. Dora Alicia Molero Parra.
La Secretaria, Abg. Gladys. T. Moreno. M.
En esta misma fecha (02/09/04), siendo la 11:00 a.m se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Exp. N° 03-4830.
DAMP/mariana.
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