REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2004-5062.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Carlos Enrique Ocaña.
Dmdo: Carlos Alberto Rivero Briceño.
Juicio: Cobro de Prestaciones Sociales.

Barinas, 02 de Septiembre de 2.004.
194° y 145 °.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda intentado por el ciudadano Carlos Enrique Ocaña, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° v- 8.130.574 debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada Honey Montilla Bitriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.960, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el ciudadano Carlos Alberto Rivero Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° v- 3.914.087.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 02-07-04 le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 08-07-04, ordenándose la citación del demandado. En fecha 16-07-04, se libraron recaudos de citación, los cuales fueron recibidos por el alguacil en fecha 19-07-04, el cual practico la citación personal del demandado en fecha 12-08-04. En fecha 26-08-04 el Tribunal dicto auto declarando que el demandado de autos no dio contestación a la demanda ni presentó prueba alguna, reservándose el Tribunal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a decidir bajo las siguientes motivaciones:

Alega el actor que en fecha 28-06-03 fue contratado por el ciudadano Carlos Alberto Rivero Briceño para prestar servicios personales como vendedor, devengando un salario mensual de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 249.163,02), hasta el día 31-08-03, fecha en la que fue despedido injustificadamente, solicitando en esa misma fecha el pago de sus correspondientes conceptos de prestaciones sociales, que en fecha 02-10-03 interpuso una reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas sin haber logrado la cancelación de las mismas, que es por ello que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano Carlos Alberto Rivero Briceño para que le cancele o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelarle los siguientes conceptos:
 Preaviso: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días x 8.035,44, para una suma de Ciento Veinticuatro Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívar con Seis Céntimos (Bs. 124.581,6).
 Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: De conformidad con los artículos 225 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3.66 días x 8.035,44, para una suma de Treinta Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 30.397,9).
 Utilidades fraccionadas y bonificación: De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,5 días x 8.035,44, para una suma de Veinte Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 20.763,6).

Todos los conceptos peticionados ascienden a la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Un Céntimo (Bs. 175.743,1). Así mismo el actor solicita la corrección monetaria y los correspondientes intereses sobre las prestaciones sociales e intereses de mora.
Por su parte el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda.

El Tribunal para decidir observa.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De la norma anteriormente transcrita se colige que para que se produzca la confesión del demandado, debe de cumplirse con tres (03) requisitos: 1.- La no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda dentro del plazo estipulado en la ley. 2.- Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la acción intentada no sea contraria a derecho.

Considera quien aquí juzga que en el presente caso, no obstante que el demandado fue citado personalmente, no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar los hechos alegadas por el actor, y en cuanto a la pretensión del actor se evidencia que la misma no es contraria a derecho dado que se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico específicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia en este caso se produjo la confesión ficta, prosperando la acción de cobro de prestaciones sociales intentada.
Ahora bien, en esta figura de la confesión ficta, el demandado queda confeso en cuanto a los hechos, pero no en cuanto al derecho, por lo tanto pasa esta Juzgadora a analizar los conceptos peticionados por el actor, y así se observa que tal como lo argumenta en el libelo se trata de una prestación de servicio que se inicia el 28 de Junio de 2.003 y se terminó el 31 de Agosto de ese mismo año, es decir, que la relación laboral solo tuvo una duración de dos (2) meses, devengando un salario diario de básico Ocho Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.305,44), en consecuencia, de conformidad con la ley, el actor solo tiene derecho a las siguientes conceptos :
 Preaviso: De conformidad con lo dispuesto en el litera “ a “ del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 7 días de salario, para un total de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 58.138,08).
 Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 223 eiusdem le corresponden al trabajado r 3.66 días para un total de Treinta Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 30.397,9).
 Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem le corresponde al trabajador la cantidad de 2.5 días, para un total de Veinte Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 20.763,00).

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Ciento Nueve Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 109.298,00).

DISPOSITIVA.

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Ocaña, contra el ciudadano Carlos Alberto Rivero Briceño, todo suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa a pagarle al laborante, la cantidad de Ciento Nueve Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 109.298,00), por los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; los cuales están discriminados en texto de la presente sentencia.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante, la suma que resulte de las experticias complementarias al fallo, las cuales se ordenan a los fines de establecer por una parte, mediante indexación salarial la depreciación experimentada por la cantidad de Ciento Nueve Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 109.298,00), desde el día 31 de Agosto de 2.003 fecha del despido, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia; así mismo, deberá establecerse, los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.

CUARTO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Dos (02) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Prov.
Abg. Dora Alicia Molero Parra. La Secretaria, Abg. Gladys. T. Moreno. M.

En esta misma fecha (02/09/04), siendo las 2:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

Exp. N° 04-5062.
DAMP/mariana.