REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 03-4973.
Sentencia Definitiva.
Dmte: Bettyz Coromoto Pérez de Heredia
Dmdo: Mireya Contreras.
Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.
Barinas, 21 de Septiembre de 2004.
194 ° y 145 °.
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana Bettyz Coromoto Pérez de Heredia, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° v- 4.264.172, debidamente asistida por la abogada Tibisay Guevara Palencia inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.418, contra la ciudadana Mireya Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.263.269, por cobro de bolívares por intimación.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 27-10-03 le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 30-10-03, ordenándose la citación de la demandada, librándose compulsa en fecha 08-01-04, siendo recibida por el alguacil del Tribunal en fecha 13-01-04. En fecha 13-01-04 la demandante de autos le otorgó poder apud-acta a la abogada Tibisay Guevara Palencia inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.418. En fecha 05-02-04 diligencio el alguacil del Tribunal manifestando que la demandada se negó a recibir y firmar la compulsa de intimación. En fecha 09-02-04 el Tribunal dicto auto ordenando se libre boleta de notificación a la demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-02-04 la secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 09-02-04. En fecha 10-03-04 la demandada de autos asistida de abogado formulo oposición al decreto intimatorio, otorgándole la demandada en esa misma fecha poder apud-acta a la abogada Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.218. En fecha 12-03-04, el Tribunal dicto auto dejando sin efecto el decreto intimatorio fijando un lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda. En fecha 26-03-04 la apoderada de la demandada presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 15-04-04 dicto auto el Tribunal declarando terminado la tacha del documento efectuado en fecha 03-01-2003. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, así como el de la prueba de informes.
En fecha 30-10-03, se abre cuaderno separado de medidas, decretándose medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. En fecha 15-01-04 se libro despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas. En fecha 18-05-04 se agregaron al expediente las actuaciones recibidas procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas. En fecha 16-07-04 el Tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada actora.
Resumidas así las actas procesales, pasa el Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes
Motivaciones.
Alega la actora ser tenedora legítima de una letra de cambio por un monto de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000, 00) emitida en fecha 03-01-2.003, aceptada por la ciudadana Mireya Contreras, sin fecha de vencimiento; que llegada la oportunidad de hacer efectivo el pago, realizó todas las gestiones las cuales han sido infructuosas, razón por la cual procede a demandar como en efecto demanda para que le cancele o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000, 00) que comprenden el monto contenido en la letra de cambio, mas los intereses moratorios a razón de Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívar (Bs. 1.681,00), mas la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 656,00) correspondiente al derecho de comisión, así como la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de gastos de cobranza; estimando la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 662.337,00), solicitando se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, solicitando se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación, y en su escrito de contestación de la demanda tacho de falso la letra de cambio, así mismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, rechazando todos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda por la actora.
Pruebas de la parte actora:
Primero: Promueve y reproduce el valor y mérito favorable de todo en cuanto favorezca a su representada.
Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer.
Segundo: Promueve y reproduce el valor y mérito favorable del libelo de demanda, así como el valor y merito probatorio de la letra de cambio.
El libelo de demanda no constituye medio de prueba en si toda vez que, en el vierte el actor todas sus pretensiones y el derecho invocado, lo cual tiene que probarlo a menos que la parte accionada los admita.
En cuanto a la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción observa esta juzgadora que la demandada en su contestación a la demanda procedió a tachar de falsa la misma, no obstante se evidencia de autos que la demandada no presento escrito de formalización de tacha en los términos a que se contrae el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicho instrumento cambiario conserva todo su valor probatorio, toda vez que luego de examinar el mismo se constata que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Tercero: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Nely Ortiz, Teofilo Eladio Aguirre y Maria Alejandra Rodríguez.
Rindiendo declaración solamente los ciudadanos Teofilo Eladio Aguirre y Maria Alejandra Rodríguez, en el despacho del día 12-05-04.
Ambos testigos manifestaron conocer a las partes en litigio y respondieron a una serie de preguntas que solo evidencian las gestiones de cobro realizadas por la demandante, no obstante, considera esta juzgadora que la promoción de los mencionados testigos es inconducente, toda vez que el punto controvertido del juicio es el pago de la suma reclamada contenida en una letra de cambio, cuya prueba ciertamente le corresponde a la demandada y tal como se observa de las actas, la parte demanda no promovió prueba alguna que le favoreciera .
El Tribunal para decidir observa:
En el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, pretende la actora el pago de la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000, 00), siendo el instrumento fundamental de la acción una letra de cambio librada por la ciudadana Mireya Contreras.
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Establece el Artículo 644 eiusdem:
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Las normas anteriormente trascritas regulan el procedimiento especial monitorio, en el sentido de que la demanda intimatoria debe reunir los mismos requisitos exigidos para la demanda ordinaria, en cuanto a las pruebas escritas consideradas como suficientes, están las establecidas en el articulo 644 antes señalado, deduciéndose, que prácticamente cualquier documento será instrumento capaz para intentar la acción.
En el caso concreto se trata de una letra de cambio, considerándose que es un titulo de valor abstracto, toda vez, que, se le reconoce eficacia obligatorio a la sola declaración cartular, así mismo goza de autosuficiencia en el sentido de bastarse por si solo, al contener tanto el derecho como su prueba sin requerir acreditarse y en fin de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.
Ahora bien, en el presente caso la demandada a demás de tachar de falsa y desconocer su contenido, rechazó y negó todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, advirtiendo esta juzgadora que es criterio jurisprudencial reiterado el desconocimiento de un documento privado solo debe ser referido a la firma mas no al contenido de la misma, aunado al hecho que no formalizó la tacha propuesta en el escrito de contestación de la demanda, de la misma manera se observa que durante el lapso probatorio no promovió prueba laguna tendente a desvirtuar los hechos alegados y el derecho invocado, en consecuencia al no haber demostrado el pago de la suma intimada, los intereses derivados de la misma, y el derecho de comisión, es forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar y así se dispondrá en la dispositiva.
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por la ciudadana Bettyz Coromoto Pérez de Heredia, contra la ciudadana Mireya Contreras, todas suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demanda ciudadana Mireya Contreras, a pagarle a la demandante ciudadana Bettyz Coromoto Pérez de Heredia, la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 412.337,00), que comprenden el monto de lo demandado en la letra de cambio en la suma de Cuatrocientos Díez Mil Bolívares (Bs. 410.000,00), mas los intereses calculados en la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 1.681,00), mas la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 656,00) correspondiente al derecho de comisión. Así mismo la cantidad que resulte por concepto de indexación monetaria con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será determinada durante una experticia complementaria del fallo, para cuyo calculo se tomara como base la variación porcentual del signo monetario nacional desde la fecha de emisión (03-01-2003), fecha a la vista de la letra de cambio, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia .
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Dora Alicia Molero Parra La Secretaria,
Abg. Gladys T. Moreno. M.
En esta misma fecha 21-09-04, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Exp. N° 03-4973.
DAMP/mariana.
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