REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2004-5020.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Franklin Ruiz.
Dmdo: Empresa Eurorepuestos y Rodamientos Piggi, C.A.
Juicio: Cobro de Prestaciones Sociales.
Barinas, 30 de Septiembre de 2.004.
194° y 145 °.
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda intentado por el abogado Elibanio Uzcátegui inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.610, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal número V- 13.946.144, contra la Empresa Eurorepuestos y Rodamientos Piggi, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 5, Tomo 1-A, de 19 de Enero de 1.998, en la persona de su Presidente ciudadano Albino Antonio Tombolato Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° v- 9.558.162, por Cobro de Prestaciones Sociales.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 18-02-04 le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, admitiéndose en fecha 25-02-04, ordenándose la citación del demandado, librándose recaudos en fecha 19-03-04, los cuales fueron recibidos por el alguacil en fecha 23-03-04. En fecha 15-04-04, el apoderado actor sustituye poder otorgándole el mismo a la abogada Yamilet del Carmen Arocha, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.060. En fecha 17-05-04 diligencio el alguacil consignando recaudos de citación. En fecha 18-05-04 la apoderada actora solicita la citación del demandado por carteles, acordando el Tribunal librar cartel por auto de fecha 21-05-04, el cual fue recibido por el alguacil en fecha 24-05-04. En fecha 02-06-04 el alguacil diligencia manifestando haber fijado cartel librado al demandado. En fecha 07-06-04 el demandado de autos asistido de abogado se dio por citado en la presente causa. En fecha 09-06-04 el demandado otorgo poder apud-acta a la abogada Samira Mussali inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.609. En fecha 10-06-04 la apoderada del demandado presentó escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron las que consideraron pertinentes. En fecha 29-07-04 la apoderada de la parte demandada presento prueba de informes. En fecha 02-08-04 el Tribunal se reserva el lapso para sentenciar. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a decidir bajo las siguientes:
Motivaciones
Alega el apoderado actor que su representado comenzó a prestar servicios personales para la demandada como obrero en fecha 12-08-02, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en la mañana de 8:00 a.m a 12:30 m, y en la tarde de 2:00 p.m a 6:30 p.m, los sábados desde las 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m, devengando un salario mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, hasta el día 12-11-03 cuando fue despedido injustificadamente por el presidente de la empresa ciudadano Albino Antonio Tombolato; que desde la fecha del despido no se le han cancelado sus prestaciones sociales, es por lo que demanda para que le pague la cantidad de Cuatro Millones Ciento Ochenta Mil Doscientos Treinta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.180.230,30) por los siguientes conceptos: Antigüedad Periódica: la cantidad de Bs. 753.230,80. Antigüedad al finalizar la relación laboral: la cantidad de Bs. 747.386,40. Indemnización: la cantidad de Bs. 934.233,00.
Vacaciones vencidas: la cantidad de Bs. 195.497,28.Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 39.382,20.Bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 18.378,36.Utilidades vencidas: la cantidad de Bs. 533.174,40.Utilidades fraccionadas: la cantidad de Bs. 157.528,80.Horas extras no pagadas: la cantidad de Bs. 801.419,20. Así mismo el actor solicita la corrección monetaria y los correspondientes intereses sobre las prestaciones sociales e intereses de mora, estimando la presente acción en la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.434.299,30).
Por su parte la apoderada judicial de la patronal demandada, en su escrito de contestación a la demanda, niega y rechaza que haya existido una relación laboral entre el actor y su mandante, negando y rechazando que le adeude las cantidades peticionadas así como todos y cada uno de los alegatos hechos por el actor, esgrimiendo que la única relación existente es que el actor por ser familiar de su concubina le propuso el ponerse alquilar celulares en el extremo derecho por la parte externa del mostrador, situación que no fue del agrado de la parte demandada pero la acepto por que tanto su concubina como el actor le manifestaron que seria por corto tiempo mientras conseguía trabajo; que el actor llegaba a la hora que deseaba, no le rendía cuentas a nadie, que al serle solicitado recogiera unas mercancía manifestó que el no era empleado
Pruebas de la parte actora:
Primero: Promueve el valor y merito favorable de los autos.
Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer.
Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Jhon Charles Mejias Prada, Carmen Zoraida Rondón, Miguel Ángel Santiago Contreras y Daniel Alfredo Bastidas Vargas.
Jhon Charles Mejias Prada, este ciudadano aun cuando manifestó conocer al actor y constarle que trabajaba para la empresa demandada sus dichos no le merecen fe a esta juzgadora en razón de su edad.
Carmen Zoraida Rondón, a dicha ciudadana solo le fueron formulada tres preguntas, las cuales no logran llevar a la convicción a esta juzgadora que ciertamente existió una prestación de servicio como obrero por parte del actor para la demandada, razón por la cual no se aprecia su testimonio.
Pruebas de la parte demandada.
Primero: Promueve el valor y merito favorable de los autos.
Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer.
Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: José Abel Bastidas Segovia, William Alfonso Cisneros Villegas, Denner Isaías Rondón Zorrilla, Pedro Octavio Vázquez Paredes, William Sain Moncada Fuentes, Eduardo José Arcida González, Jesús Eduardo Melo Guevara, Jimmy Ismael Rondón Ruiz, Pedro José San Miguel Cedeño y Fabio José Velasco Pinzón.
José Abel Bastidas Segovia, este testigo manifiesta conocer al demandado por tener relaciones comerciales con su empresa en los últimos cuatro años, desde que se llamaba Taller Albino Tombolato, que Albino Antonio Tombolato y Mirla C. Ruiz son las únicas personas que atienden a los clientes en la empresa Eurorepuestos y Rodamientos Piggi, C.A. que durante el tiempo que ha mantenido relación comercial con el demandado nunca le ha visto empleados, que durante sus frecuentes visitas a la empresa si vió un muchacho alquilando celulares, que lo conoce como Giovanni, que es el mismo que se identifica con Franklin Ruiz, que en relación a la venta de repuestos nunca me atendió Franklin Ruiz, es decir Giovanni , pero en alquiler de celulares lo utilizo varias veces, que la ultima vez que lo utilizó estaba trabajando fuera del negocio con sus celulares y vendiendo jugos, que lo vio aproximadamente siete (7) meses con sus celulares, después se mudo al lado y tenia un aviso amarillo y otro rosado lo ponía en un almendrón.
Denner Isaías Rondón Zorrilla, este testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Albino Tombolato, que lo conoce de la venta de repuestos cuando comenzó a tener relaciones comerciales con la empresa, que las únicas personas que atienden dicho negocio es Albino Tombolato y Mirla Ruiz, que la única ocupación de Franklin Ruiz en la empresa Eurorepuestos y Rodamientos Piggi, C.A, era alquilar celulares, que nunca lo vio trabajando como obrero de la empresa, que las razones que lo llevaron a trabajar dentro del establecimiento en la empresa Eurorepuestos y Rodamientos Piggi, C.A. era que Franklin Ruiz se encontraba en mala situación económica y el Sr. Albino Tombolato le prestó el local para alquilar celulares que incluso le prestó dinero para ayudarlo.
Pedro Octavio Vázquez Paredes, este testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación al Sr. Albino Tombolato, que lo concede de la venta de repuestos, que le consta por que las veces que ha ido a comprar repuestos los únicos que le han atendido son Albino Tombolato y Mirla C. Ruiz, que sabe y le consta que en la empresa Eurorepuestos y Rodamientos Piggi, C.A, estuvo hasta noviembre de 2.003, que su única ocupación era alquilar celulares, que había un aviso fosforescente que se lee se alquila telcel y movilnet, que todo el tiempo que asistió a la empresa fue asistido por Albino y la Sra. Mirla, que el Sr. Franklin Ruiz se encontraba al lado del negocio alquilando teléfonos y vendiendo jugos el cual le compramos y estuvimos hablando con el y le pregunte por que estaba allí y me respondió que por que tuvo problemas con Albino, que la empresa solamente trabaja los sábados hasta el medio día.
William Sain Moncada Fuentes, este testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a Albino Tombolato, que lo conoce de la venta de repuestos, que le consta por que las veces que ha ido a comprar repuestos los únicos que le han atendido son Albino Tombolato y Mirla C. Ruiz, que la única ocupación de franklin Ruiz era alquilar celulares, que había un aviso fosforescente donde de lee se alquilan celulares telcel y movilnet y varias veces el presto el servicio, que jamás cuando fue a la empresa fue atendido por Franklin Ruiz, todo el tiempo Albino o la Sra. Mirla, que él lo que hacia era alquilar celulares, que la empresa trabaja los sábado hasta el medio día, que le consta que nunca prestó servicios como obrero para la empresa Eurorepuestos y Rodamientos Piggi, C.A por que el tenia un negocio de celulares en la empresa.
Eduardo José Arcida González, este testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a Albino Tombolato, que lo conoce de la venta de repuestos, que los únicos que atiende a los clientes son el Sr. Albino y la Sra. Mirla, que desde agosto de 2.002 hasta noviembre de 2.003 había un ciudadano llamado Franklin Ruiz que alquilaba celulares, que había un aviso que decía se alquila telcel-movilnet y varias le veces el presto el servicio alquilándole los celulares, que en ningún momento fue atendido por Franklin Ruiz, por que él lo que hacia era alquilar celulares, que el siempre iba los sábados en la mañana por la empresa trabaja los sábados hasta medio día, que Franklin Ruiz solo alquilaba celulares en la empresa no era obrero, que por boca del mismo Sr. Franklin Ruiz en una oportunidad le comento que el Sr. Albino le había prestado dinero para que comprara celulares.
Jesús Eduardo Melo Guevara, este testigo manifiesta conocer al Sr. Tombolato, que lo conoce de la venta de repuestos, que las únicos que atiende a los clientes son el Sr. Albino y la Sra. Mirla, que eso le consta por ser cliente de le empresa y ellos son los únicos que siempre le han atendido, que desde agosto de 2.002 hasta noviembre de 2.003 se encontró a un ciudadano de nombre Franklin Ruiz que alquilaba celulares, y ello le consta por que eso era lo que hacia alquilar celulares, que incluso había un aviso que decía se alquila movilnet y telcel, cada rato se quejaba que no le dejaba ganancia cada vez que alquilaba el celular, que en ningún momento fue atendido por Franklin Ruiz , siempre fue atendido por Albino y Mirla, a él siempre lo veía alquilando celulares, que siempre que iba a comprar o a vender lo hacia en las horas de la mañana por que ese es el horario que tiene ellos los sábados, que Franklin Ruiz nunca presto servicio para la empresa, por que el lo que hacia era alquilar celulares en la empresa, que el Sr. Albino fue el que le presto el dinero para comprar los celulares porque tenia mala situación económica, no lo podía emplear en su negocio y esa era una forma de ayudarlo por que su esposa se lo había pedido, que incluso el Sr. Albino no quería dejarlo meter a alquilar celulares.
Dichos testigos son contestes en afirmar conocer a las partes en litigio; que la labor desempeñada por el actor era el alquiler de celulares por cuenta propia; que no era empleado de la empresa demandada, toda vez que los únicos que atendían dicha empresa eran los ciudadanos Albino Tombolato y su concubina; que luego se mudo; que tenía un aviso anunciando su alquiler de celulares Telcel y Movilnet. Dichos testigos no fueron repreguntados por la parte demandante, siendo sus respuestas concordantes entre si, mereciéndole a esta Juzgadora fe sus dichos.
El Tribunal para decidir observa.
En el presente caso pretende el actor el pago de sus prestaciones sociales, alegando una prestación de servicio como obrero desde el 12-08-02 al 12-11-03, en un horario de 8:00 a.m a 12: 30 m. y de 2:00 p.m a 6:30 p.m de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m a 6:00 p.m, devengando un salario mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000, 00).
Por su parte la patronal demandada niega y rechaza la relación laboral y todos y cada uno de los conceptos reclamados trayendo a la litis el hecho de que el actor trabajaba por su cuenta en la parte externa del mostrador alquilando celulares.
De las posturas asumidas por las partes se evidencia que la patronal niega la relación laboral pero al mismo tiempo trae a los autos un hecho nuevo al argumentar que el actor había solicitado se le autorizara ubicarse en la parte externa del mostrador para dedicarse al alquiler de celulares y que esto era por poco tiempo mientras conseguía trabajo, en consecuencia le corresponde a la parte demandada demostrar el hecho nuevo que trajo a los autos, es decir, que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
Establecen los artículos, 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Articulo 65:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Articulo 66:
La prestación de servicios en la relación de trabajo será remunerada.
Articulo 67:
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Los elementos esenciales del contrato de trabajo son: prestación de servicio, subordinación y remuneración, el elemento característico de la relación individual de trabajo lo constituye la subordinación del trabajador al patrono, por que los otros dos elementos prestación de servicio y salario llegan a constituir elementos de otras modalidades jurídicas que siempre tipifican a un contrato de trabajo.
En el caso que nos ocupa se ha circunscrito la demandada al negar la existencia del contrato de trabajo entre el actor ciudadano Franklin Ruiz y la empresa Eurorepuestos y Rodamientos Piggi, C.A, argumentando que el actor trabajaba en el lado externo del mostrador alquilando celulares, en consecuencia para determinar si existen o no relaciones laborales entre las partes en litigio, este Tribunal examinará las actividades del actor en relación con los servicios que prestaba a la empresa demandada para poder determinar de esta manera si tales actividades pueden configurar una convención regida por la Ley del Trabajo, y entre otras consideraciones la subordinación o dependencia de otro referidos sobre todo a las ordenes o instrucciones dictadas en el ejercicio del poder de dirección del patrono.
Ahora bien, de la valoración de las pruebas traídas por las partes se demostró fehacientemente que la labor desempeñada por el actor era el alquiler de celulares a las personas que lo solicitase, que dicha actividad la efectuaba por cuenta propia, que no recibía ordenes o instrucciones de ningún representante de la empresa demandada, es decir, que no existía subordinación o dependencia, toda vez que ciertamente las declaraciones de los testigos ciudadanos: José Abel Bastidas Segovia, Denner Isaías Rondón Zorrilla, Pedro Octavio Vázquez Paredes, William Sain Moncada Fuentes, Eduardo José Arcida González y Jesús Eduardo Melo Guevara, encuadran en los términos a que se contrae el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil al pautar que el examen de la prueba de testigo los jueces apreciaran las deposiciones de estos concuerdan entre si, estimando los motivos de las declaraciones, la confianza que le merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, y por la profesión que ejerzan, y en tal virtud se apreciaron sus testimonios.
Concluye quien aquí decide que en doctrina es un hecho generalmente reconocido que cuando el demandado para defenderse afirma un hecho nuevo que viene a destruir el efecto jurídico del hecho alegado por el actor, su defensa tiene eficacia dependiente del hecho nuevo en que se funda, y en el presente caso, al probar lla veracidad de los hechos esgrimidos en su defensa, se tiene que considerar sin lugar los pedimentos que el actor peticiono en su libelo y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Franklin Ruiz, contra la Empresa Eurorepuestos y Rodamientos Piggi, C.A, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Prov.
Abg. Dora Alicia Molero Parra.
La Secretaria, Abg. Gladys. T. Moreno. M.
En esta misma fecha (30-09-2004), siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Scria.
Exp. N° 04-5020
DAMP/mariana.
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