REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 15 de septiembre de 2004.
194° y 145°
Exp: 515.
NARRATIVA:
En fecha 30/06/2004, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: SEVERLANA COROMOTO FLORES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.382.579, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio El Cementerio, avenida 6, casa N° 9-42, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos: MARIELSIS DARIANA y ENYERBE JESÚS CADENAS FLORES, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: MARIO JOSÉ CADENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.989.618, quien se desempeña como Agente de Seguridad y Orden Público, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 03, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas.
En fecha 02/07/2004, al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio siete (07), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público
Mediante oficio N° 189 de fecha 02-07-2004, cursante al folio ocho (08), se requirió información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario.
El demandado alimentario fue debidamente citado en fecha 13-07-2004, según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal en esta misma fecha, cursante al folio nueve (09).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no se logró la misma debido a la ausencia de la solicitante, no obstante, compareció el demandado, ofreciendo aumentar a la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000,oo) mensuales como monto de la obligación alimentaria y el doble, es decir, Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs 160.000,oo) en los meses de agosto y diciembre, en beneficio de sus hijos, sin embargo, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 09-08-2004, éste Tribunal difirió la sentencia hasta tanto conste en autos información solicitada en oficio N° 189 de fecha 02/07/2004.
Mediante oficio N° DP.2203-1754 de fecha 27/07/2004, se obtuvo la información requerida, cuya agregación se ordenó por auto de fecha 14/09/2004.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Aumento de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de sus hijos, le suministra la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000,oo) Mensuales y Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs 120.000,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, desde que realizaron un convenimiento por ante este Tribunal en fecha 09-05-2002 y hasta la presente fecha sigue pasando la misma cantidad, siendo depositados directamente por él a la cuenta N° 0007-0029-19-0010198616 de Banfoandes, y el sueldo le fue aumentado y esta cantidad es muy poca para la manutención de mis hijos y ellos necesitan cubrir sus gastos de alimentación, medicinas, vestido, educación, recreación y otros necesarios para su desarrollo integral y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo) por concepto de obligación alimentaria y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año y requiere al Tribunal que una vez establecido el monto por sentencia definitiva sea ordenada su retención, así mismo sea decretada la retención de treinta y seis (36) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral.
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 136 y 355, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de los adolescentes: Marielsis Dariana y Enyerbe Jesús Cadenas Flores, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Mario José Cadenas y Severlana Coromoto Flores Rivas, que nacieron el día 19-12-1989 y 25-12-1990, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio compareció el demandado y ofreció la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000,oo) mensuales y Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs 160.000,oo) en los meses de agosto y diciembre, alegando que tiene otras cargas familiares constituida por una hija y una concubina; acompaño documentales como prueba de la carga económica alegada, como lo es copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas Mariana Geraldin y Marian Karoolay, en la cual se evidencia el vínculo filial con el ciudadano Mario José Cadenas y constancia de concubinato, documentales estas que al no ser impugnada por la parte demandante resulta investida de valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La madre de los adolescentes de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los adolescentes de autos, al Aumento de la obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, evidenciándose que el demandado alimentario devenga un sueldo en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 283.539,37) MENSUALES, además percibe otros beneficios laborales como Bono Vacacional, bonificación de fin de año y Cesta Tickets. 3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 4) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 5) Que han transcurrido dos años y tres meses desde la fecha del convenimiento suscrito entre las partes y que durante el transcurso de ese tiempo ha variado considerablemente el costo de la vida, en razón del ajuste inflacionario, razones estas que justifican el aumento de la relación alimentaria. Así se decide.-
Por los hechos precedentemente expuestos y el fundamento jurídico supra señalado, esta Sentenciadora considera prudente Aumentar la obligación alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de septiembre del año en curso para los adolescentes, anteriormente identificados y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 160.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: MARIO JOSÉ CADENAS, antes identificado, a partir del mes de septiembre del presente año en curso, en beneficio de sus hijos: MARIELSIS DARIANA y ENYERBE JESÚS CADENAS FLORES, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 160.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario.
Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado alimentario y depositadas a la cuenta de ahorro N° 0007-0029-19-0010198616 de Banfoandes.
De conformidad con el artículo 521 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se DECRETA la retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de retiro o despido laboral. Líbrense oficios.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 12:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.
La Scria,
Exp. No. 515.
XRM/jab.-
|