REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 27 de septiembre de 2004.
194° y 145°

Exp: 491.
NARRATIVA:

En fecha 23/03/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: MARITZA MARISOL MALUENGA ROAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 14.857.694, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 4, casa N° 6-153, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos ANGEL YONEL Y ANNYS BETANIA PÉREZ MALUENGA, de seis (06) y ocho (08) años de edad; incoada contra el ciudadano: SILBEY COROMOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.713.715, carpintero y trabaja en el Bar Brisas del Barquero de la población de Maporal Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y el doble de esta cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año.
En fecha 26/03/2004, al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio siete (07), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
El demandado alimentario fue debidamente citado en fecha 08-09-2004, según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal de fecha 09-09-2004, cursante al folio ocho (08).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario, sin embargo, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de sus hijos se ha negado ha suministrarle una cantidad mensual por lo que acudió al Consejo de Protección del niño y del Adolescente de éste Municipio, a los fines de lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria, no lográndose la realización de ningún convenio por cuanto la cantidad ofrecida la considera irrisoria para la manutención de sus hijos, es por lo que acude ante éste Tribunal a interponer la solicitud correspondiente, alegando que sus hijos necesitan cubrir los gastos de alimentación, medicinas, vestido, educación, recreación y otros necesarios para su desarrollo integral por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo) por concepto de obligación alimentaria y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 79 y 04, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño del Municipio Pedraza del Estado Barinas, del los niños: Annis Betania y Angel Yonel Pérez Maluenga, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Silbey Coromoto Pérez y Maritza Marisol Maluenga Roas, que nacieron el día 07-11-1995 y 13-03-1998, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre del adolescente y niño de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los niños de autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, educación, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida. 2) Que el padre compareció al acto conciliatorio, y no ofreció ninguna cantidad especifica de dinero, únicamente ofreció comprar los útiles escolares, uniformes y la vestimenta para las festividades navideñas de sus menores hijos, sin embargo, no fue lograda la conciliación por cuanto la solicitante no aceptó tal ofrecimiento. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma. 3) Que no fueron demostrados los ingresos del progenitor, sin embargo, la madre alegó que trabaja en la población de Maporal de éste Municipio. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 5) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los hechos precedentemente expuestos y el fundamento jurídico supra señalado, esta Sentenciadora considera prudente fijar como obligación alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de septiembre del año en curso para los niños, anteriormente identificados y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: SILBEY COROMOTO PÉREZ, antes identificado, a partir del mes de septiembre del presente año en curso, en beneficio de sus hijos: Annis Betania y Ángel Yonel Pérez Maluenga, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario.
Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 1:00 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Scria,

Exp. No. 491.
XRM/jab.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 27 de septiembre de 2004.
194° y 145°

Exp: 491.
NARRATIVA:

En fecha 23/03/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: MARITZA MARISOL MALUENGA ROAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 14.857.694, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 4, casa N° 6-153, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos ANGEL YONEL Y ANNYS BETANIA PÉREZ MALUENGA, de seis (06) y ocho (08) años de edad; incoada contra el ciudadano: SILBEY COROMOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.713.715, carpintero y trabaja en el Bar Brisas del Barquero de la población de Maporal Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y el doble de esta cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año.
En fecha 26/03/2004, al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio siete (07), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
El demandado alimentario fue debidamente citado en fecha 08-09-2004, según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal de fecha 09-09-2004, cursante al folio ocho (08).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario, sin embargo, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de sus hijos se ha negado ha suministrarle una cantidad mensual por lo que acudió al Consejo de Protección del niño y del Adolescente de éste Municipio, a los fines de lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria, no lográndose la realización de ningún convenio por cuanto la cantidad ofrecida la considera irrisoria para la manutención de sus hijos, es por lo que acude ante éste Tribunal a interponer la solicitud correspondiente, alegando que sus hijos necesitan cubrir los gastos de alimentación, medicinas, vestido, educación, recreación y otros necesarios para su desarrollo integral por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo) por concepto de obligación alimentaria y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 79 y 04, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño del Municipio Pedraza del Estado Barinas, del los niños: Annis Betania y Angel Yonel Pérez Maluenga, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Silbey Coromoto Pérez y Maritza Marisol Maluenga Roas, que nacieron el día 07-11-1995 y 13-03-1998, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre del adolescente y niño de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los niños de autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, educación, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida. 2) Que el padre compareció al acto conciliatorio, y no ofreció ninguna cantidad especifica de dinero, únicamente ofreció comprar los útiles escolares, uniformes y la vestimenta para las festividades navideñas de sus menores hijos, sin embargo, no fue lograda la conciliación por cuanto la solicitante no aceptó tal ofrecimiento. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma. 3) Que no fueron demostrados los ingresos del progenitor, sin embargo, la madre alegó que trabaja en la población de Maporal de éste Municipio. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 5) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los hechos precedentemente expuestos y el fundamento jurídico supra señalado, esta Sentenciadora considera prudente fijar como obligación alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de septiembre del año en curso para los niños, anteriormente identificados y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: SILBEY COROMOTO PÉREZ, antes identificado, a partir del mes de septiembre del presente año en curso, en beneficio de sus hijos: Annis Betania y Ángel Yonel Pérez Maluenga, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario.
Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 1:00 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Scria,

Exp. No. 491.
XRM/jab.-