REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Primero de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°
I
Visto el Convenimiento de Obligación Alimentaria de fecha 27-08-2004, suscrito por los ciudadanos: GUSTAVO ALEXIS GUERRERO CARRERO y ANA ROSA ANGULO ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.120.866 y V-14.371.040 respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; mediante el cual el obligado Convino en pasarle a sus hijos: JHOANNA ALEXANDRA Y PABLO ALEXANDER GUERRERO ANGULO, venezolanos, niños de 06 y 05 años de edad respectivamente, y de este mismo domicilio, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales como Obligación Alimentaria, a partir del 15 de Septiembre de 2004, las cuales consignaré por ante este Juzgado; más una cantidad igual adicional en los meses de Agosto para la adquisición de útiles y uniformes escolares y en Diciembre como Bonificación de fin de año, en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestidos estos serán compartidos en partes iguales por los dos, es todo”. Seguidamente estando presente en el acto la madre de los niños beneficiarios de la presente solicitud, ciudadana: ANA ROSA ANGULO ALTUVE, también identificada, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, tal y como se evidencia de la referida Acta. Finalmente, las partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en dicha Homologación se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y a solicitud de la parte interesada.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO, donde el obligado ciudadano: GUSTAVO ALEXIS GUERRERO CARRERO, ya identificado, se compromete en depositar para sus hijos: JHOANNA ALEXANDRA Y PABLO ALEXANDER GUERRERO ANGULO, también identificados, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales como Obligación Alimentaria, más una cantidad igual adicional en los meses de Agosto para la adquisición de útiles y uniformes escolares y en Diciembre como Bonificación de fin de año, en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestidos estos serán compartidos en partes iguales por los dos; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio este dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”.
Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí Convenida deberá ser aumentada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. De conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente Convenimiento de Obligación Alimentaria, se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente, según lo establece el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA, se ordena la debida Notificación mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Santa Bárbara de Barinas, a los Trece días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. YENNY REVEROL ZAMBRANO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. YORLI MONTILLA.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Montilla Y.
Scria Temp.-
rv.-
Exp. N° 74-2004
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