REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.-

194° y 145°

I

Vista el Acta de fecha 17-09-2004, cursante al folio (17) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que el obligado, ciudadano: LINO RAFAEL VEGA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.121.465 y de este domicilio, convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hijo: GELVIS JESUS VEGA ESCALANTE, venezolano, niño de 01 año de edad y de igual domicilio, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes; más una cantidad igual adicional en el mes de DICIEMBRE como Bonificación de fin de año, a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido que éste requiera, y a que dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que a solicitud suya, el Tribunal ordenó se aperture en el Banco de Venezuela de esta localidad, a nombre de su hijo representado por su legítima madre. También se evidencia en dicha Acta, que presente la madre del niño beneficiario, ciudadana: NEILA IRENE ESCALANTE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.536 y de este mismo domicilio, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el obligado. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente Convenimiento; donde el obligado ciudadano: LINO RAFAEL VEGA NOGUERA, ya identificado, se comprometió a depositar a partir del presente mes, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y una cantidad igual adicional en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año, para su hijo: GELVIS JESUS VEGA ESCALANTE, también identificado, en cuenta de ahorros aperturada en el Banco de Venezuela de esta localidad, a nombre del niño beneficiario representado por su legítima madre, ciudadana: NEILA IRENE ESCALANTE NAVARRO, quien será la persona autorizada para movilizar dicha cuenta; y en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido requeridos por el niño a partir de esta fecha, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres; de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que está dirigido al desarrollo integral de éstos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE.-

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Veintiún días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA,


ZULAY MOLINA TARAZONA.-

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina T.
Scría.-
md.-
Exp. N° 85-2004