REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
I
Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio Uno (01) del presente expediente, formulada por ante este despacho por la ciudadana: MIRLEY NACARY MERCADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.301, domiciliada en el Barrio Aeropuerto, vía el Matadero de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: RAMON MARIA MORENO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.366.142, domiciliado en la carrera 5 entre calles 17 y 18 de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de sus hijos: MIRLENY NAYARITH y JHON JAIRO MORENO MERCADO, venezolanos, niños de 05 y 01 año de edad respectivamente, y de este mismo domicilio.
II
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 23 de Agosto del año 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MIRLEY NACARY MERCADO HERNANDEZ, quien formuló solicitud de la Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano: RAMON MARIA MORENO MENDEZ, y en beneficio de sus hijos: MIRLENY NAYARITH y JHON JAIRO MORENO MERCADO, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, más una cantidad igual en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando los niños así lo requieran. El Tribunal, vista la solicitud y por cuanto la misma es procedente, la admite cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, ordena citar al referido obligado, para que comparezca ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, fijado para las11:30 de la mañana o en caso contrario para que proceda a contestar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra. Así mismo, se ordenó notificar a la Dra. Ángela Martínez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Posteriormente, en fecha 06-09-2004 el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación donde se puede apreciar que efectivamente el ciudadano: Ramón María Moreno Méndez, fue debidamente citado, tal como se observa en la referida boleta por él firmada y que cursa al folio (07) del expediente.
El día 09-09-2004, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud, comparecen ante este Despacho los ciudadanos: Ramón María Moreno Méndez y Mirley Nacary Mercado Hernández, a quienes la ciudadana Juez Provisorio procedió a conciliar, y pese a que agotó todos los recursos para que se lograse la misma, fue infructuosa dicha gestión, hecho lo cual el obligado procedió a dar contestación a la solicitud, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “… no puedo convenir en pasar la suma de (Bs.200.000,oo) como lo pide la madre de mis hijos, yo puedo darle la suma de (Bs.100.000,oo), por cuanto no tengo un trabajo fijo, trabajo por mi cuenta con alquiler de teléfonos, y gano poco, no un millón de Bolívares como dice la madre de mis hijos”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la solicitante, y concedido que le fue expuso: “Quiero manifestar que no estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos, es todo”
Finalmente, en fecha 13-09-2004, comparece el obligado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.970, y estando dentro de la oportunidad de Ley correspondiente, consigna en (01) folio útil y (07) anexos, escrito de promoción de pruebas, a las cuales este Tribunal, mediante auto de fecha 14-09-2004, por considerarles que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, dejando su valoración como materia en esta definitiva.
Es necesario destacar, que como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que la solicitante de la presente causa, no promovió prueba alguna en la oportunidad de ley debida, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL OBLIGADO:
DOS (02) RECIBOS: (Cursantes a los folios 10 y 11 del expediente): Los cuales, fueron emitidos por terceros que no son parte en la presente causa, ni causantes de la mismas, este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno, por cuanto dichos instrumentos privados debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; tal como lo prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente; Y ASI SE DECIDE.-
FACTURA: (Cursante al folio 12 del expediente): Emanada por la Agencia de Telecomunicaciones Movilnet C.A., con la cual el obligado de autos quiere demostrar, que por la naturaleza de su trabajo, él cancela mensualmente una suma de dinero a la referida agencia por prestarle el servicio de una línea telefónica; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido ni impugnada, ni tachada por la solicitante, en la oportunidad de Ley correspondiente y con lo que se demuestra que efectivamente el obligado posee un medio de ingreso económico; Y ASI SE DECIDE.-
FACTURA DE PAGO DIARIO: (Cursante al folio 14 del expediente): La cual fue presentada en copia fotostática simple. En el caso bajo examen, si bien es cierto que la parte demandante no objetó la copias a la que se hace mención, no es menos cierto que ésta Sentenciadora como directora del proceso se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario,…”. Ha sostenido la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática simple ésta carece de valor según el referido Artículo y sólo servirán como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme lo establece el Artículo 436 y 437 Ejusdem, criterios éstos que comparte esta Sentenciadora y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis carecen de valor probatorio alguno; amén de que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa y la debida pertinencia, razón ésta por la que debe quedar desestimada; Y ASI SE DECLARA.
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN: (Cursante al folio 15 del expediente): Emitida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 25-05-2004 de su contenido se desprende, que el ciudadano: Ramón María Moreno Méndez, ya identificado, cancela aranceles a la Tesorería Municipal por concepto de un permiso provisional para prestar el servicio de llamadas telefónicas “Mochí”. El presente instrumento, está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el Artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; en tal virtud, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
SOLICITUD DE SERVICIOS: (Cursante al folio 16 del expediente): La cual fue presentada en copia fotostática simple por el obligado, dentro de la oportunidad de Ley correspondiente. Esta sentenciadora, a los efectos de valorar la presente prueba, considera menester traer a colación lo siguiente: Ha sostenido la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que las copias que se pueden traer como fidedignas son las fotografías, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática simple, ésta carece de valor, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y sólo servirán como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme lo prevé los Artículos 436 y 437 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno a la referida copia; Y ASI SE DECIDE.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE:
ACTAS DE NACIMIENTOS EN ORIGINALES: (Cursantes a los folios 02 y 03 del expediente): fueron anexadas junto a la presente solicitud, a las cuales éste Tribunal les da pleno valor probatorio por ser éstos documentos públicos fehacientes, que cumplen con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fueron tachadas de falsas en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyen prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado y sus hijos: MIRLENY NAYARITH y JHON JAIRO MORENO MERCADO; Y ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir la presente causa, es menester destacar como se aprecia de las actas procesales que conforman la presente causa, que si bien es cierto, que la solicitante ciudadana: Mirley Nacary Mercado Hernández, manifiesta que el obligado de autos trabaja por su propia cuenta con el alquiler de teléfonos, obteniendo por ello un ingreso de aproximadamente UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales; también es cierto, que llegado el momento nada probó al respecto, ya que como se evidencia a los autos, no promovió prueba alguna en el lapso de Ley correspondiente, por lo que en tal sentido nada alegó ni probó, a favor ni en contra. De igual manera, se observa que de las pruebas promovidas por el obligado de autos, así como, de sus alegatos en el Acta de Contestación a la Solicitud, en ningún momento se refleja o comprueba, cual es su verdadero ingreso mensual por el oficio que éste desempeña, tan solo quedó determinado que efectivamente si cuenta con un trabajo, aunque sea informal y que por dicho desempeño obtiene un ingreso mensual, ingreso éste que le permitió ofrecer en el Acto Conciliatorio para el sustento y manutención de sus hijos, la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales como Obligación Alimentaria, los cuales no fueron aceptados por la solicitante, pese a la gestión conciliadora de quien aquí Sentencia.
En tal virtud, considera ésta Juzgadora que como se puede evidenciar del referido análisis ya realizado, y en aras del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la obligatoriedad que tienen los padres a contribuir con la alimentación y demás necesidades que los niños requieran, tal como lo estipulan los Artículos 365 y 366 eiusdem, esta solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar parcialmente; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
III
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana: MIRLEY NACARY MERCADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.301, en contra del ciudadano: RAMON MARIA MORENO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.366.142; y en beneficio de sus hijos: MIRLENY NAYARITH y JHON JAIRO MORENO MERCADO, venezolanos, niños de 05 y 01 año de edad respectivamente, y fija la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como Bonificación de fin de año; cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en una entidad bancaria de esta localidad para tal fin, a nombre de los niños beneficiarios, representados por su legítima madre, ciudadana: MIRLEY NACARY MERCADO HERNANDEZ, ya identificada, a partir del 30 de Septiembre del presente año; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestuario, que requieran los niños beneficiarios de la presente Obligación Alimentaria, éstos serán compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA,
ZULAY MOLINA TARAZONA.-
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
Molina T.
Scria.-
md.-
Exp. N° 76-2004.
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