REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
I
Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio Uno (01), formulada por ante este despacho por la ciudadana: NORELYS MIREYA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13. 213.701, domiciliada en el Sector Inavi, vereda 6, casa N° 3, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: ENRIQUE PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.700.196, domiciliado en la carrera 3, entre calles 14 y 15, específicamente en la Panadería “La Fortaleza”, en esta población de Santa Bárbara del mismo Municipio y Estado; y en beneficio de su hijo: ENRIQUE LEONARDO PEREZ MENDOZA, venezolano, niño de 03 años de edad, y del mismo domicilio.
II
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 26 de Agosto del año 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: NORELYS MIREYA MENDOZA, quien formuló solicitud de la Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano: ENRIQUE PEREZ MOLINA, y en beneficio de su hijo: ENRIQUE LEONARDO PEREZ MENDOZA, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando así lo requiera su hijo. El Tribunal, vista la solicitud y por cuanto la misma es procedente la admite cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 31 de Agosto de 2004; en tal sentido, ordenó citar al obligado, para que comparezca ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, fijado para las 10:00 de la mañana, o en caso contrario para que conteste la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra; igualmente, se ordenó notificar a la Dra. Angela Martínez, Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Posteriormente, en fecha 27-07-2004 el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó boleta donde se puede apreciar que efectivamente el ciudadano: Enrique Pérez Molina fue debidamente citado, tal como se observa en la boleta de citación por él firmada y que cursa al folio (06) del presente expediente.
Ahora bien, en fecha 09-09-2004, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud, comparecen la solicitante de autos, ciudadana Norelys Mireya Mendoza, y el ciudadano: Enrique Pérez Molina, quien estuvo asistido en el acto del Abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.187, y procedió a consignar Escrito de Contestación a la presente solicitud, en el que se observa que entre otras cosas alegó lo siguiente: “… Estando en el término procesal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, temeraria e irrita, paso a hacerlo de la manera siguiente: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en derecho, la demanda intentada contra mi por la ciudadana: Norelys Mireya Mendoza, identificada en autos, en tal sentido: Niego, rechazo y contradigo que desde hace siete (7) meses he dejado de cumplir con la mi alícuota parte, que corresponde a la obligación alimentaria, para con mi menor hijo. Niego, rechazo y contradigo, que haya manifestado en reiteradas oportunidades que yo le doy lo que necesite mi hijo, si la madre me lo entrega…Ciudadana Juez, consta en copias simples de depósitos a la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 01080595310200042472, perteneciente a mi hijo, en donde realizo los depósitos por los conceptos aquí demandados, que he depositado mensualmente más de la cantidad que lo que se me pretende exigir como pensión alimentaria, amen que siempre he asumido no el 50% por concepto de gastos de vestido, medicina, zapatos, gastos médicos, recreación y demás gastos que amerite mi hijo, sino con el 100%, por cuanto jamás he escatimado esfuerzo y dinero para darle lo que el niño necesita, es mas cuando a la madre le ha tocado comprar medicina, ella se ha dirigido a mi sitio de trabajo para pedirme dinero, para comprar medicinas para el niño, claro está que las facturas las pide a nombre de ella…Es importante resaltar, que si fuera cierto que yo haya dejado de cumplir con mi responsabilidad, en lo que respecta a los conceptos aquí demandados, me pregunto, porque la madre solicita que se le entregue la original de la libreta?; tal como consta en copia certificada de la diligencia y del auto en donde se le acuerda lo solicitado;…Resalto también, que la madre de mi hijo, es dueña de una peluquería donde trabaja, ubicada en la carrera 5 esquina calle 10 de la población de Santa Bárbara Edo. Barinas, hecho este que demuestra que posee también medios suficientes para cubrir el 50% de la cuota parte de la pensión Alimentaria que le corresponde y la cual aquí demanda; por cuanto la obligación nos corresponde de por mitad a cada uno y no a mi solo, tal y como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal en forma reiterada, amen de lo consagrado por nuestra Constitución Nacional en su artículo 21, donde se consagra la igualdad ante la Ley, y la madre no puede pretender que yo solo sufrague los gastos originado por concepto de pensión de alimento, porque yo sea dueño de una panadería…Ciudadana Juez por cuanto la madre de mi hijo, está utilizando los montos de dinero que yo le deposito por concepto de pensión de alimento, para fines económicos propios de ella, dilapidando la misma en perjuicio del niño; argumentando falsos supuestos con el objeto de escabullirse e evadir su obligación y responsabilidad con respecto a la obligación Alimentaria, aunado a este hecho el niño presenta desnutrición clínica, motivo por el cual amerita constantes chequeos médicos, gastos que están siendo sufragados por mi y que en ningún momento pretendo que la madre me pague el 50% de las medicinas y gastos médicos respectivos, estando en mi derecho de exigírselos ; solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: ordene abrir a la madre de mi hijo una cuenta de ahorros a nombre del niño, en cualquier Banco de la localidad e igualmente oficie a la entidad bancaria una vez conste en autos la apertura de dicha cuenta, a los fines de notificar que solamente la madre del menor podrá disponer de la alícuota parte correspondiente a la pensión alimenticia del mes respectivo. Y para los gastos de medicinas y gastos médicos solicito, que cuando éstos se requieran la madre del niño consigne en este Tribunal constancia correspondiente, a los fines de depositarle en la cuenta de ahorro el 50% del valor de dichos gastos… por todo lo antes expuesto, ciudadana Juez, y en aras de solventar el presente conflicto judicial ofrezco lo siguiente: 1.- La cantidad de Setenta y Cinco Mil exactos (Bs. 75.000,oo) mensual por concepto del 50% que me corresponde de Pensión de Alimento aquí demandada… 2.- La cantidad de Bolívares Setenta y Cinco Mil exactos (Bs. 75.000,oo) en el mes de Diciembre por concepto del 50% de bono de fin de año…3.- Me comprometo formalmente a pagar el 50% de los gastos relacionados con vestidos, medicina, zapatos, gastos médicos y recreación… ”.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL OBLIGADO:
COPIA CERTIFICADA: (Cursante a los folios del 12 al 13, ambos inclusive, del presente expediente). Contentivo de actuaciones suscritas por los ciudadanos: ENRIQUE PEREZ MOLINA y NORELYS MIREYA MENDOZA, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, si bien es cierto, que la misma posee pleno valor probatorio por emanar de una autoridad judicial competente, que actúa con arreglo a las atribuciones que le están señaladas legalmente para dar fe pública a dicho acto, ya que como se evidencia de las referidas Copias Certificadas, las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a un Acto Conciliatorio en un Juicio de Guarda y Custodia; también es cierto, que dichas Copias no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, donde se ventila la Fijación de la Obligación alimentaria en favor del niño ENRIQUE PEREZ MENDOZA; Y ASI SE ESTABLECE.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: (Cursante a los folios 14 al 16 de la presente Causa: En relación a esta prueba considera esta sentenciadora, que la misma posee pleno valor probatorio al ser emanada por una autoridad competente, que actúa con arreglo a las atribuciones que le están señaladas legalmente por la Ley para dar fe pública a dicho acto; en tal virtud, con dicha documental se demuestra que la solicitante de la presente causa, posee arrendado un inmueble donde funciona un Fondo de Comercio de su propiedad, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora que la solicitante de la Obligación alimentaria que nos ocupa, también posee medios de ingresos económicos que le permiten contribuir con el sustento y manutención de su hijo; Y ASI SE ESTABLECE.
COPIAS CERTIFICADAS DEL FOLIO 17 AL 23, (ambos inclusive). Dichas Copias poseen pleno valor probatorio, al ser emanadas por una autoridad judicial competente, que actúa con arreglo a las atribuciones que le están señaladas legalmente para dar fe pública a dicho acto; las cuales guardan relación con Solicitud de Guarda y Custodia, incoada por el obligado Ciudadano ENRIQUE PEREZ MOLINA, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, de su contenido se desprende que las mismas no guardan relación con la sustanciación y decisión del caso que nos ocupa.
FACTURAS: (Cursantes a los folios del 24 al 59 del expediente), en el caso bajo examen, si bien es cierto que la parte demandante no objetó la copias a la que se hace mención, no es menos cierto que ésta Sentenciadora como directora del proceso se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario,…”. Ha sostenido la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática simple ésta carece de valor según el referido Artículo y sólo servirán como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme lo establece el Artículo 436 y 437 Ejusdem, criterios éstos que comparte esta Sentenciadora y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis carecen de valor probatorio alguno; razón ésta por las que deben quedar desestimadas del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.
COPIAS DE DEPOSITOS BANCARIOS: (Cursante a los folios del 60 al 86 del e7xpediente). En relación a las presentes copias, este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno, en base y en mérito a las circunstancias tanto de hecho como de derecho establecidos en el análisis de las pruebas (facturas) que ya fueron objeto de análisis anteriormente, a pesar de no haber sido impugnadas por la contraparte; Y ASI SE DECIDE.
VALORACION DE LA PRUEBA PRESENTADA POR LA SOLICITANTE:
ACTA DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursante al folio 02 del expediente), fue presentada junto con la presente solicitud, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser un documento público fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil venezolano, la cual no fue tachada de falsa en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado y su hijo: ENRIQUE LEONARDO PEREZ MENDOZA; Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES:
Para decidir la presente causa, es necesario destacar como se aprecia de las actas procesales, que tanto la solicitante, ciudadana: Norelys Mireya Mendoza, ya identificada, como el obligado Ciudadano Enrique Pérez Molina, también identificado, en la oportunidad fijada para al Acto Conciliatorio, comparecieron siendo infructuosa la gestión Conciliadora de quien aquí Sentencia, el mismo día y antes de finalizar las horas del despacho, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar Contestación, el obligado de autos comparece debidamente asistido de abogado, y niega en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la solicitante, por lo que invirtió la carga de la prueba en la persona de la demandante. Es necesario destacar, que llegada la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas la Ciudadana NORELYS MIREYA MENDOZA, ya identificada, no presento prueba alguna de sus alegatos; así mismo, se observa que si bien es cierto que la prenombrada ciudadana manifiesta en la presente solicitud, que el obligado de autos, ciudadano Enrique Pérez Molina, posee los medios económicos suficientes para sufragar los gastos que requiere su hijo, así como también, que el referido obligado se encuentra atrasado con respecto al pago de las mensualidades, alegando que desde hace siete meses éste no ha realizado el depósito de las mismas; también es cierto, que como se acotó anteriormente, llegado el momento nada probó al respecto, observándose de igual manera, que en el acta levantada con el Acto Conciliatorio, se contradijo en sus dichos, ya que en la misma manifestó que desde hace cuatro meses no colabora con los gastos de su hijo. De igual manera, se observa que el obligado de autos, promovió pruebas documentales en la oportunidad de Ley correspondiente para ello, las cuales fueron agregadas al presente expediente y debidamente valoradas, tal y como se desprende del recorrido de las actas procesales.
Ahora bien, considera quien aquí sentencia, que como se puede apreciar del análisis ya realizado, y tomando en cuenta lo esgrimido por la solicitante en su escrito, de que el prenombrado obligado es dueño de una Panadería denominada “La Fortaleza”; así mismo, se evidencia que la solicitante también posee los medios económicos suficientes para sufragar la parte que le corresponde como Obligación Alimentaria para su hijo, ya que según documento (Contrato de Arrendamiento), que fuera consignado por el obligado en el lapso probatorio, la misma es dueña de un Fondo de Comercio donde funciona una Peluquería, documento éste al cual este Juzgado le dio pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, es decir, por la solicitante de autos. En tal virtud, y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los Artículos 365 y 366 eiusdem; es criterio de esta Juzgadora, que la presente solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar Parcialmente Con Lugar, amén de que el obligado en su escrito de Contestación reconoce la obligatoriedad que tiene de contribuir y sufragar la obligación alimentaria; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana: NORELYS MIREYA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.213.701, en contra del ciudadano: ENRIQUE PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.700.196; en beneficio de su hijo: ENRIQUE LEONARDO PEREZ MENDOZA, y fija la misma en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) MENSUALES, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes DICIEMBRE, como Bonificación de fin de año, cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado a partir del mes de Octubre de 2004, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en el Banco Sofitasa de esta localidad, a nombre del niño beneficiario representado por su legítima madre, ciudadana: Norelys Mireya Mendoza; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera el niño beneficiario de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismo…”, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA,
ZULAY MOLINA TARAZONA.-
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
Molina T.
Scria.-
mm.-
Exp. N° 77-2004
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