REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: YANETH GUTIERREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 11.374.871, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: OSWALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, domiciliado en la carrera 8, esquina de la calle 3, cerca del Estadium Municipal, Santa Bárbara del mismo Municipio y Estado.
II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo previamente un recuento de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la manera siguiente:

Se evidencia que en fecha 30 de Agosto de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YANETH GUTIERREZ PAREDES, anteriormente identificada, y mediante diligencia introduce Solicitud de Obligación Alimentaria, a fin de que el ciudadano: OSWALDO GARCIA, también identificado, le fije una Obligación Alimentaria por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales. Ahora bien, el Tribunal en fecha 01-09-2004, mediante auto admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal sentido ordenó emplazar al obligado antes mencionado e identificado, para comparecer el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio entres las partes fijado para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que conteste la solicitud; observándose que el día 07-09-2004, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de citación debidamente firmada por el presunto obligado ciudadano: OSWALDO GARCIA.

Así mismo, tenemos que el día 10 de Septiembre del presente año, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, el obligado de autos, ciudadano: Oswaldo García, no compareció ni por si ni mediante Apoderado Judicial, por lo que el Tribunal procedió mediante Acta de la misma fecha a declarar desierto dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la solicitante, ciudadana: YANETH GUTIERREZ PAREDES; seguidamente en horas de despacho de la misma fecha, compareció el prenombrado obligado y procedió a dar contestación a la solicitud manifestando lo siguiente: “Comparezco en esta fecha, con la finalidad de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada en mi contra, y al respecto manifiesto, que por cuanto no estoy seguro de la paternidad del niño MANUEL ALEJANDRO GUTIERREZ, y hasta tanto la madre del niño no compruebe con hechos la paternidad, en estos momentos no me puedo comprometer en establecer Obligación Alimentaria alguna”.

Ahora bien, es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que si bien es cierto que el obligado de autos, no promovió pruebas en la oportunidad de Ley correspondiente; así mismo, es cierto que la solicitante ciudadana: Yaneth Gutiérrez Paredes, tampoco promovió prueba alguna en la ya referida oportunidad, teniendo ésta última la carga de probar la pretensión alegada, ya que como bien se desprende de los autos el obligado en la Oportunidad de la Litis Contestación, negó todos y cada uno de sus alegatos, carga ésta que no cumplió por lo que no existe en las actas procesales medio probatorio alguno, mucho menos algún indicio que acredite la filiación del ciudadano: OSWALDO GARCIA, para con el niño MANUEL ALEJANDRO GUTIERREZ. Así mismo, es menester indicar que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y que el documento público más palpable y fehaciente que así lo demuestre, es el Acta de Nacimiento, o en su defecto, la manifestación verbal del obligado aceptando dicha paternidad, por lo que al no existir en la presente causa tales elementos; forzoso es concluir para esta Juzgadora, que la presente solicitud de Obligación Alimentaria no puede prosperar en derecho; Y ASI DE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: YANETH GUTIERREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 11.374.871, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: OSWALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, y de igual domicilio.

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión.
Así mismo, por cuanto la Sentencia fue dictada en tiempo útil se obvia la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA,


ZULAY MOLINA TARAZONA.







En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

Molina T.
Scria.
mm.-
Exp. N° 78-2004