REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.
194° y 145°

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE I

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, introdujera la ciudadana: YENNY DEL CARMEN VARILLAS MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.725.202, domiciliada en el Barrio La Luisa, calle 14 entre carreras 2 y 3 de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: EDGAR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.355.792, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.504, y de este domicilio; en contra del ciudadano: REINALDO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.548.867, domiciliado en la calle 17, entre carreras 11 y 12, Barrio Los Mangos I de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

PARTE II

Seguidamente, este Tribunal pasa a realizar un resumen pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, de la manera siguiente:

En fecha 16 de Febrero de 2004, comparece la ciudadana: YENNY DEL CARMEN VARILLAS MARQUINA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: EDGAR MUÑOZ, ambos anteriormente identificados, y presentó LIBELO DE DEMANDA acompañado de Siete (07) anexos, de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ciudadano: REINALDO OROZCO, también identificado, en el que entre otras, alegó lo siguiente: “…, En fecha primero (01) de mayo de dos mil dos (2002), inicie una relación laboral, preparando pasteles y en algunas ocasiones atendiendo público, en la refresquería Las Torres, ubicada entre las calles 11 y 12 de esta población de Santa Bárbara,… del ciudadano REINALDO OROZCO…Trabajando 10 horas diarias de Lunes a domingo, en el horario comprendido desde las 7:00 am. a 12m y de 2:30 p.m. a 7:30 pm., labor que realice con dedicación y esmero en forma regular e ininterrumpida durante un año y ocho meses….sin justa causa me manifestó verbalmente que prescindía de mis servicios…desde el inicio de la relación laboral devengue una remuneración de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales por concepto de salario normal… sin gozar además del día de descanso semanal ni el pago que implica laborar ese día, pago de los días feriados, horas extras, vacaciones, ni de participación en los beneficios de la empresa…me dirigí por ante la Inspectoria del Trabajo para que me informara sobre los derechos que como trabajadora y débil jurídico poseo, y en esa oportunidad se levantó una acta…dicha acta se basó en una oferta de pago, donde el ciudadano objeto de la presente demanda manifestó que ofertaba la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, más trescientos mil bolívares que ya me había dado en calidad de anticipo, proposición que no acepté…establece la Ley Orgánica del trabajo los derechos de los trabajadores, derechos éstos que me amparan y corresponden y que detallaré de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.412.574,55)…
PREAVISO Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Ciento setenta y tres mil quinientos doce Bolívares con ochenta céntimos(Bs 173.512,80).
ANTIGÜEDAD Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Doscientos Treinta y Un mil Trescientos Cincuenta Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 231.350,40)…
HORAS EXTRAS: Art. 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, Desde del 01-05-02 hasta el 30-06-03, la cantidad de Novecientos Veintisiete Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con 00/100 (Bs.927.828,oo)…desde el 01-07-2003, hasta el 30-09-2003, la cantidad de Doscientos Veinte Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 220.413,60)… desde el 01-10-03 hasta 30-12-03 la cantidad de doscientos cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 257.657,40)…
BONO VACACIONAL: Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala el pago de 7 días de salario como bonificación especial, por lo que me corresponden 7 días el primer año que a razón de cinco mil ochocientos ocho (Bs. 5.808,oo) totalizan la cantidad de cuarenta mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 40.656,oo), además de 5,36 días de bono vacacional fraccionado por los meses laborados en el segundo año que a razón de siete mil quinientos cincuenta con cuarenta céntimos (Bs. 7.550,40) arrojan la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos setenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 40.470,14)…
VACACIONES: Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Ochenta Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 80.336,36)…
DIAS FERIADOS: Art. 154 de la Ley Orgánica del Trabajo:..De Mayo a Diciembre del 2002 cuarenta y tres mil quinientos sesenta Bolívares (Bs. 43.560,oo)…de enero a Junio del 2003…cincuenta y dos Mil Doscientos setenta y dos bolívares(Bs. 52.272,oo),.. de julio a septiembre del 2003 Diecinueve mil ciento sesenta y seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 19.166,40)…y de Octubre a Diciembre del 2003…once mil trescientos veinticinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.325,60)…
DOMINGOS: Art. 216 de la Ley Orgánica del Trabajo: De mayo a diciembre de 2002, Cuatrocientos Seis Mil Quinientos sesenta Bolívares (Bs. 406.560,oo)…de Enero a Junio de 2003 Trescientos Dos Mil Veintiséis (302.016,oo), de julio a septiembre de 2003, ciento sesenta y seis mil Ciento Ocho Bolívares con ochenta (Bs. 166.108,80)…de octubre a diciembre de 2003, ciento noventa y seis mil trescientos diez bolívares (Bs. 196.310,oo)…
DIFERENCIA DE SUELDO:…de mayo a Diciembre de 2002, Doscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 273.920,oo), de enero a junio de 2003, doscientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares (Bs. 205.444,oo), de julio a diciembre del 2003, trescientos nueve mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 309.984,oo)…
BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Art. 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: Me corresponden 10 días desde que comencé a laborar hasta diciembre del 2002, Cincuenta y Ocho Mil Ochenta Bolívares (Bs. 58.080,oo), quince días del 2003, Ciento Trece Mil Doscientos Cincuenta y Seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 113.256,oo).
INTERESES: Calculados al IPC de los seis principales Bancos del País y según los cuadros que a tal fin publica el banco Central de Venezuela…ocurro ante usted a demandar como en efecto demando, al ciudadano Reinaldo Orozco,…para que convenga en cancelarme o sea condenado a ello, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.407.473,34)

Ahora bien, el Tribunal mediante auto de fecha 19-02-2004, ADMITIÓ la presente demanda por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordena emplazar al ciudadano: REINALDO OROZCO, para comparecer al TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a que constase en autos su citación, dentro de las horas comprendidas entre 9:00 de la mañana y 3:00 de la tarde para contestar la demanda; e igualmente a tenor de lo establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se fijó el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del término anterior, a las 10:00 de la mañana, para un ACTO CONCILIATORIO entre las partes.

Así mismo, cursa a los folios del 12 al 18 del expediente, boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa, la cual fue consignada mediante diligencia suscrita por el Alguacil temporal del Tribunal, de fecha 22 de marzo del año dos mil cuatro donde manifiesta que se entrevisto con un ciudadano que dijo ser y llamarse REINALDO OROZCO, a quien le impuso el motivo de su visita negándose a firmar la respectiva boleta de citación. En tal virtud, mediante auto de fecha 23 de marzo del año 2.003, el tribunal ordenó librar boleta de notificación en la cual se le comunica al demandado la declaración del funcionario relativa a su citación, el cual la secretaria consigno mediante diligencia de fecha 25/03/04.

Ahora bien, el día 30 de marzo de 2.004 comparece el demandado ciudadano Tobías Reinaldo Orozco Contreras, debidamente asistido del abogado en ejercicio José Domingo Noguera Guillen y consignó en dos folios útiles, ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el que entre otras cosas alego lo siguiente: “ … Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto la ciudadana demandante nunca laboro bajo mi dependencia ni dirección pues su labor se limitó a la elaboración de pasteles, cobrando la suma de 40 bolívares por cada unidad que preparará, siendo por lo tanto falso el horario en el cual declara laborar, como efectivamente lo probaré en el lapso respectivo… Niego, rechazo y contradigo que deba a la demandante la suma de 412.574,55 Bs. por concepto de antigüedad ya que en ningún momento laboró bajo mi dependencia… Niego, rechazo y contradigo que le deba la cantidad de 173.512,80 Bs. por concepto de preaviso ya que la demandada por su exclusiva voluntad dejó de asistir a cumplir con la relación que teníamos de preparar pasteles por la cantidad de 40 Bs. cada uno … Niego, rechazo y contradigo que le deba a la actora la suma de 231.350,40 por concepto de antigüedad, ya que nunca existió una relación laboral entre nosotros, extiéndase bajo mí dependencia… Niego, rechazo y contradigo que deba a la demandante la cantidad de 927.828 Bs. por concepto de horas extras ya que si no tenía relación de dependencia, no puede existir una labor que le genere horas extras… Niego, rechazo y contradigo que deba a la actora las sumas de 40.656,00 Bs. y 40.470,14 Bs. por bono vacacional, pues su trabajo era a destajó cobrando 40 Bs. por unidad realizada, situación que no engloba los requisitos de la relación laboral… Niego, rechazo y contradigo que deba a la demandante las cantidades de 87.120 Bs. 80.336,36 Bs. por vacaciones, debido a los argumentos explanados en el numeral anterior… Niego, rechazo y contradigo que deba a la actora las cantidades de 43.560, 52.272, 19.166,40 y 11.325,60 Bs. por concepto de días feriados ya que solo los laboraba si quería, pues repito ganaba a destajo… Niego, rechazo y contradigo que deba a la demandante las cantidades de 406.560, 302.016, 166.108,80, 196.310,40 por conceptos de domingos laborados, ya que nunca lo hizo siendo que los domingos quien preparaba los pasteles era mi esposa… Niego, rechazo y contradigo que deba a la demandante las cantidades de 273.920, 205.444 y 309.984 como diferencia de sueldo, pues la actora solo ganaba 40 Bs. por unidad preparada… Niego, rechazo y contradigo que deba a la actora las sumas de 58.080 y 113.256 Bs. por bonificación de fin de año puesto que nunca tuvo una relación laboral conmigo… Niego, rechazo y contradigo que deba a la actora los intereses ya que no le debo nada, por nunca existir una relación laboral de dependencia… por último Niego, rechazo y contradigo que deba a la demandante la suma de 4.407.473,34 Bs. más la indexación monetaria, pues como trabajadora bajo su propia dependencia nunca estuvo bajo mis ordenes y el salario que ganaba era de acuerdo a lo preparaba…”

En este orden de ideas, tenemos que cursa al folio 24 acta de fecha 31 de marzo de 2.004 mediante la cual el tribunal declaró DESIERTO el acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 02 de abril de 2.004 comparece el demandado Tobías Reinaldo Orozco y consigno diligencia mediante la cual le confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio José Domingo Noguera Guillen, Inpreabogado N° 66.970, a quien el tribunal mediante auto de fecha 05 de abril de 2.004 acordó tener como parte en el presente juicio.

En fecha 05-04-2004, compareció la parte demandante y consignó en un folio útil su ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS; así mismo, el día 12-04-2004 comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado José Domingo Noguera, y consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS en un folio útil.

Mediante diligencia de fecha 12/04/04 el abogado José Domingo Noguera, actuando con la identificación y carácter de autos, promueve la Tacha de la testigo presentada por la parte demandante, ciudadana YENNY DEL CARMEN VARILLAS MARQUINA,

Posteriormente el Tribunal en fecha 12-04-2004, admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes, exceptuando la prueba testimonial promovida por la parte demandante en el numeral cuarto de su escrito, donde solicita que se le tome la declaración a la ciudadana YENNY DEL CARMEN VARILLA MARQUINA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 17.725.202, quien ostenta el carácter de demandante en el presente juicio. En cuanto a la promoción que hace la parte demandada en el numeral segundo de su escrito, se fijó el Tercer día de despacho siguiente, para oír los testimonios de los ciudadanos: WILLIAM JOSE MENDOZA VERENZUELA y MANUEL ALBERTO CASTELLANO MORA; de igual manera, se fijó el Quinto día de despacho para oír el testimonio del ciudadano GENAIRO PAEZ PARRA. Ahora bien, visto el escrito que ríela al folio (29) del expediente, presentado por el Abogado JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLEN, con el carácter acreditado en autos, donde solicita la TACHA de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana: YENNY DEL CARMEN VARILLAS MARQUINA; este Tribunal se abstuvo de admitir tal solicitud; en consecuencia, una vez concluido el lapso de evacuación de pruebas, si lo juzgare procedente y mediante auto para mejor proveer, ordenará la comparecencia a cualquiera de los litigantes, a fin de interrogarle libremente sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro tal y como lo señala el artículo 401 numeral 1ero ejusdem. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de impugnar la copia simple que cursa al folio cuatro del expediente este tribunal la declaró inadmisible por cuanto fue presentada en una oportunidad distinta a las establecidas en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho pedimento fue extemporáneo. Y ASI SE DECIDE.

Llegada la oportunidad de escuchar a los prenombrados testigos, rindió su declaración el ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA VERENZUELA, en acta que cursa al folio 31 del presente expediente, y fue declarado desierto el acto de declaración del ciudadano: MANUEL ALBERTO CASTELLANO MORA.

En fecha 16-04-2004 comparece la demandante de autos, ciudadana: Yenny del Carmen Varillas, y mediante diligencia le otorgó poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Edgar Muñoz, a quien el Tribunal mediante auto de fecha 20-04-2004, acordó tener como parte en el presente juicio.

Cursa a los folios del 37 al 39 del expediente, Acta contentiva de la declaración del testigo: GENAIRO PAEZ PARRA.

Continuando con la narrativa que nos ocupa, tenemos que el Tribunal en fecha 26-04-2004 dictó auto para MEJOR PROVEER, con la finalidad de esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, y en tal virtud, se ordenó citar al demandado ciudadano: REINALDO OROZCO, para que compareciera el Tercer día de despacho siguiente; observándose que fue debidamente citado y compareció el día 07-05-2004, y dio contestación a las preguntas que le fueron formuladas por la ciudadana Juez.

Cursa a los folios 45 y 46 ESCRITO DE INFORMES presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

A los folios del 47 al 49, cursa auto del tribunal en el cual se ordenó notificar mediante al apoderado judicial de la parte demandante abstenerse de emplear expresiones que atenten contra la majestad de la justicia y ética profesional.

Seguidamente, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo del presente juicio, y previo análisis detallado de las actas procesales que conforman el expediente, lo hace de la manera siguiente:

Alegó la parte demandante en su Libelo de Demanda lo siguiente: Que en fecha primero (01) de mayo de dos mil dos (2002), inició una relación laboral, preparando pasteles y en algunas ocasiones atendiendo público, en la refresquería Las Torres, ubicada entre las calles 11 y 12 de esta población de Santa Bárbara,…del ciudadano REINALDO OROZCO…Trabajando 10 horas diarias de Lunes a domingo, en el horario comprendido desde las 7:00 am. a 12m y de 2:30 p.m. a 7:30 pm., labor que realizó con dedicación y esmero en forma regular e ininterrumpida durante un año y ocho meses…. Y que sin justa causa se le manifestó verbalmente que prescindía de sus servicios…que desde el inicio de la relación laboral devengó una remuneración de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales por concepto de salario normal… sin gozar además del día de descanso semanal ni el pago que implica laborar ese día, pago de los días feriados, horas extras, vacaciones, ni de participación en los beneficios de la empresa…que se dirigió por ante la Inspectoria del Trabajo para que le informara sobre los derechos que como trabajadora y débil jurídico poseía, y en esa oportunidad se levantó una acta la cual se basó en una oferta de pago, donde el demandado manifestó que ofertaba la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, más trescientos mil bolívares que ya me había dado en calidad de anticipo, proposición que no aceptó…que la Ley Orgánica del trabajo establece los derechos de los trabajadores, derechos éstos que le amparan y corresponden y que detalló de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD Art. 108. PREAVISO Art. 125. ANTIGÜEDAD Art. 125 HORAS EXTRAS: Art. 156. BONO VACACIONAL: Art. 223 VACACIONES: Art. 219 DIAS FERIADOS: Art. 154. DOMINGOS: Art. 216 DIFERENCIA DE SUELDO:…de mayo a Diciembre de 2002, Doscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 273.920,oo), de enero a junio de 2003, doscientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares (Bs. 205.444,oo), de julio a diciembre del 2003, trescientos nueve mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 309.984,oo)…BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Art. 175. Artículos todos de la Ley Orgánica del Trabajo INTERESES: Calculados al IPC de los seis principales Bancos del País y según los cuadros que a tal fin publica el banco Central de Venezuela…ocurro ante usted a demandar como en efecto demando, al ciudadano Reinaldo Orozco,…para que convenga en cancelarme o sea condenado a ello, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.407.473,34).

Debidamente notificada la parte demandada para el acto de la contestación, que deberá ser efectiva el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a su notificación, compareció en la oportunidad de Ley asistido de Abogado, y contestó la demanda mediante escrito donde alegó lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto la ciudadana demandante nunca laboró bajo su dependencia ni dirección pues su labor se limitó a la elaboración de pasteles, cobrando la suma de 40 bolívares por cada unidad que preparará, siendo por lo tanto falso el horario en el cual declara laborar, como efectivamente lo probará en el lapso respectivo… Niega, rechaza y contradice que deba a la demandante la suma de 412.574,55 Bs. por concepto de antigüedad ya que en ningún momento laboró bajo su dependencia… Niega, rechaza y contradice que le deba la cantidad de 173.512,80 Bs. por concepto de preaviso ya que la demandada por su exclusiva voluntad dejó de asistir a cumplir con la relación que tenían de preparar pasteles por la cantidad de 40 Bs. cada uno … Niega, rechaza y contradice que le deba a la actora la suma de 231.350,40 por concepto de antigüedad, ya que nunca existió una relación laboral entre ellos, entiéndase bajo su dependencia… Niega, rechaza y contradice que deba a la demandante la cantidad de 927.828 Bs. por concepto de horas extras ya que si no tenía relación de dependencia, no puede existir una labor que le genere horas extras… Niega, rechaza y contradice que deba a la actora las sumas de 40.656,00 Bs. y 40.470,14 Bs. por bono vacacional, pues su trabajo era a destajó cobrando 40 Bs. por unidad realizada, situación que no engloba los requisitos de la relación laboral… Niega, rechaza y contradice que deba a la demandante las cantidades de 87.120 Bs. 80.336,36 Bs. por vacaciones, debido a los argumentos explanados en el numeral anterior… Niega, rechaza y contradice que deba a la actora las cantidades de 43.560, 52.272, 19.166,40 y 11.325,60 Bs. por concepto de días feriados ya que solo los laboraba si quería, pues repite ganaba a destajo… Niega, rechaza y contradice que deba a la demandante las cantidades de 406.560, 302.016, 166.108,80, 196.310,40 por conceptos de domingos laborados, ya que nunca lo hizo siendo que los domingos quien preparaba los pasteles era su esposa… Niega, rechaza y contradice que deba a la demandante las cantidades de 273.920, 205.444 y 309.984 como diferencia de sueldo, pues la actora solo ganaba 40 Bs. por unidad preparada… Niega, rechaza y contradice que deba a la actora las sumas de 58.080 y 113.256 Bs. por bonificación de fin de año puesto que nunca tuvo una relación laboral con él… Niega, rechaza y contradice que deba a la actora los intereses ya que no le debe nada, por nunca existir una relación laboral de dependencia… por último Niega, rechaza y contradice que deba a la demandante la suma de 4.407.473,34 Bs. más la indexación monetaria, pues como trabajadora bajo su propia dependencia nunca estuvo bajo sus ordenes y el salario que ganaba era de acuerdo a lo preparaba…”

DE LAS PRUEBAS

Dentro del lapso de Ley correspondiente para la Promoción y Evacuación de Pruebas ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, las cuales el Tribunal por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, Admite cuanto ha lugar en derecho, dejando su valoración como materia de sentencia definitiva, exceptuando la prueba testimonial promovida por la parte demandante en el numeral cuarto de su escrito, donde solicita que se le tome la declaración a la ciudadana YENNY DEL CARMEN VARILLA MARQUINA, titular de la cédula de identidad personal N° V.- 17.725.202, quien ostenta el carácter de demandante en el presente juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Reprodujo el valor probatorio de todos los actos y autos así como el mérito favorable del libelo de demanda. Al respecto es necesario destacar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente y por lo tanto no arroja mérito alguno favorable al promovente, criterio este sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2.002. Ahora bien, cuando dicho mérito favorable sea promovido en especifico, es decir, que su contenido este referido a una determinada situación o circunstancia debidamente comprobada en las actas procesales si tiene pleno valor probatorio y relevancia; en el caso que nos ocupa no existe ni se cumple con lo anteriormente expuesto, en tal virtud este Tribunal no le da valor probatorio alguno a la generalización hecha por la parte demandante sobre de todos los actos y autos que le favorecieran en el presente juicio, así como el mérito favorable del libelo de demanda, Y ASI SE DECIDE.

.- ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

.- DECLARACION DEL TESTIGO GENAIRO PAEZ PARRA: Cursa a los folios 37 al 39 de estas actuaciones, donde el testigo manifiesta; que la ciudadana YENNY DEL CARMEN VARILLAS MARQUINA laboraba en el establecimiento comercial denominado Refresquería Las Torres de lunes a domingo, en horario comprendido de 5:00 p.m. a 8:00, que recibía una remuneración por debajo del salario mínimo, de 5.000 Bs. diarios, que no disfrutaba o gozaba del día de descanso semanal otorgado por la Ley. Y al ser repreguntado por la contraparte manifestó que tengo conocimiento del salario devengado por la demandante porque fui al negocio en varias ocasiones y el señor le pagaba a la Señora Yenny frente al público. Y en cuanto a las vacaciones aclaró que no se refería a la cancelación sino al tiempo. Y en cuanto al horario porque yo siempre estoy por ahí por esa zona y siempre voy al lado a comprar cigarros donde Chavela. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil interrogó al presente Testigo, observándose que a la primera pregunta cuando se le requiere que si tiene conocimiento de la fecha de inicio en que la ciudadana YENNY DEL CARMEN VARILLAS MARQUINA, presuntamente presto sus servicios en la preparación de pasteles en la refresquería Las Torres… Contesto. “Bueno que yo sepa el primero de mayo”, igualmente cuando se le requirió según si respuesta anterior, que esa fue la fecha de inició y si tiene conocimiento cuando concluyó ésta… Contesto: De verdad no tengo conocimiento. Es criterio de quien aquí juzga, que el presente testimonio fue aportado por quien no tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos en la presente causa; sólo posee conocimientos referenciales sobre los hechos controvertidos y nada aportó para demostrar la relación laboral entre las partes involucradas en la presente causa y por consiguiente, su testimonio debe ser desestimado; Y ASI SE DECLARA.

.- VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

.- ACTA DE FECHA 20 DE ENERO DE 2.004, levantada por la Sub- Inspectoría del Trabajo, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda en copia simple, y al respecto este Tribunal advierte que las copias simples carecen de valor y solo servirán como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del documento original tal y como lo establece los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora se abstiene de darle valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

.- Reprodujo el valor probatorio de todos los autos en cuanto lo favorezca, en este sentido, quien aquí sentencia reproduce en este caso lo expuesto anteriormente al analizar las pruebas de la parte demandante.

.- ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

.- DECLARACION DEL TESTIGO WILLIAN JOSE MENDOZA VERENZUELA: Cursa a los folios 31 y su vuelto, de estas actuaciones, donde el testigo manifiesta; que la ciudadana YENNY DEL CARMEN VARILLAS MARQUINA laboraba en el establecimiento comercial denominado Refresquería Las Torres de Lunes a Viernes, en horario de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 5:00 de la tarde, que no laboraba los días sábados, domingos y días feriados, porque la que laboraba era la esposa del dueño del negocio, que según lo que el escuchaba el pago que recibía era 50 Bolívares por unidad de cada pastel, que la referida ciudadana jamás laboró atendiendo el local, lo que hacia era pasteles. Prueba testimonial de cuyos dichos se desprende que aunque el testigo no posee conocimientos concretos en referencia al monto exacto del salario que devengaba la demandante de autos, si deja claramente establecido que hubo relación laboral entre los ciudadanos YENNY DEL CARMEN VARILLAS MARQUINA y TOBIAS REINALDO OROZCO, en tal virtud, esta sentenciadora da pleno valor probatorio a los dichos del presente testigo; Y ASI SE DECIDE.

ANALISIS DE LA TACHA TESTIMONIAL PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

Ha establecido la Doctrina que la Tacha es aquel acto del proceso mediante el cual uno de los litigantes enerva o ataca al testigo presentado por la parte contraria, en vista de que concurren en él circunstancias que hacen no apreciable sus dichos o por presentar ciertos aspectos dudosos a cerca de la veracidad de los hechos por los cuales depone.

Así mismo, el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, señala la oportunidad en que debe ser propuesta la tacha testimonial, cuando establece: “La persona del testigo solo podrá tacharse dentro de los cinco días de despacho siguientes ala admisión de la prueba”; y los artículos 477, 478, 479 y 480 ejusdem, determinan las causas absolutas o relativas que invalidan objetiva o subjetivamente al testigo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOSE D NOGUERA G, tacha a la testigo YENNY DEL CARMEN VARILLAS MARQUINA, promovida por la parte demandante, en fecha 12 de abril del año dos mil cuatro, pero en oportunidad anterior a que el tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas, aunado a ello cuando el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas exceptúa la prueba testimonial promovida por la parte demandante en el numeral cuarto de su escrito donde solicita que se le tome la declaración a la ciudadana YENNY DEL CARMEN VARILLAS MARQUINA … quien ostenta el carácter de demandante en el presente juicio…Y posteriormente en el mismo auto señala que se abstiene de admitir tal solicitud en virtud de las razones antes explanadas… Y ASI SE DECIDE.

ANALISIS DE LA IMPUGNACION DE LA COPIA SIMPLE DEL ACTA INSERTA AL FOLIO (04) DEL EXPEDIENTE (ACTA DE SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO).

En este punto valga el comentario señalado up supra y por cuanto el pedimento fue presentado en oportunidad distinta a las establecidas en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, es la razón por la cual en Auto de Admisión de Pruebas fue declarado Extemporáneo, Y ASI SE DECIDE.


DEL INTERROGATORIO FORMULADO POR EL TRIBUNAL (AUTO PARA MEJOR PROVEER) AL DEMANDADO CIUDADANO TOBIAS REINALDO OROZCO CONTRERAS:

Una vez citado, en la oportunidad de Ley, comparece el demandado de autos ciudadano TOBIAS REINALDO OROZCO CONTRERAS, ya identificado, y las preguntas que le fueron formuladas libremente y sin juramento alguno señalo entre otras cosas lo siguiente: Que la ciudadana YENNY DEL CARMEN VARILLAS MARQUINA, si prestó sus servicios en la preparación de pasteles, que empezó el 02 de mayo del 2.003 hasta diciembre de 2.003, en un horario de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 2:00 a 5:00 de la tarde, que ese negoció no era de él, que es una asociación de hermanos, es de su esposa y la hermana de ésta, es decir una cuñada de él; que el salario que devengaba la ciudadana YENNY DEL CARMEN VARILLAS MARQUINA era a veces 5.000 y a veces 6.000 Bolívares diarios, le pagaba cuarenta bolívares por pastel; que si es él el administrador del establecimiento Refresquería Las Torres, que en dicho establecimiento no se lleva un control contable de las ventas diarias; que no trabajaba los fines de semana que la que trabajaba era su esposa y que durante el tiempo que la demandada laboró no se le otorgaron sus vacaciones de Ley, que solo ella se tomó 10 días de descanso, pero que no se los cancelo. (Negritas y subrayado mío). Del análisis de los dichos expresados por el demandado, se evidencia claramente que efectivamente si hubo una relación laboral entre las partes en el presente proceso, Y ASI DECIDE.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 14 de mayo del 2.004 comparece el apoderado judicial de la parte demandante Abogado EDGAR MUÑOZ y consignó en Dos (2) folios útiles, Escrito de Informes, en el que se observa que entre otras cosas expuso: “ Que en fecha 16 de febrero de dos mil cuatro su representada consignó libelo de demanda en la que se narran los hechos ocurrido en la relación laboral… en la que reclama los pagos que le corresponden tales como: ANTIGÜEDAD, PREAVISO, HORAS EXTRAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES, DIAS FERIADOS, DOMINGOS, DIFERENCIA DE SUELDO, BONIFICACION DE FIN DE AÑO E INTERESES, todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS… en fecha 30 de marzo del 2.004 la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda y niega de manera mal intencionada la relación laboral…Que en fecha 05 de abril del 2.004 ambas partes consignaron escrito de pruebas … y que en las testimoniales del testigo de la parte demandada éste negó que su representada trabajaba, sábados, domingos y feriados así como que atendía público. Y que en las testimoniales de su testigo este manifestó que su representada trabajaba sábados, domingos, feriados, en un horario de 5:00 am. a 8:00 pm. … que el demandado a las respuestas dadas al interrogatorio acepto la relación laboral aunque negó ser el dueño del establecimiento… y que en conclusión que se observe que hubo contradicción entre lo alegado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda y lo alegado por su testigo… y finalmente concluyo con un concepto de lo que debe entenderse por Dependencia, según el diccionario de la Real Academia Española…
Por cuanto en el Escrito de Informes presentado por la parte demandante en el proceso antes citado, ésta se limitó a sintetizar y explanar los hechos ya acaecidos siguiendo una secuencia lógica y resumida de las actas procesales; sin aportar nuevos elementos que pudieran tener relevancia en el proceso, lo que hace que dichos alegatos allí explanados no tengan ninguna relevancia para quien aquí juzga, y por ende tampoco es obligatorio su pronunciamiento al respecto, razón por lo cual no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado, Y ASI SE DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es menester indicar, que conforme a lo analizado, concatenado con lo expresado en las respuestas dadas por el demandado al interrogatorio que le fuere formulado por el tribunal, considera esta Sentenciadora que queda plenamente evidenciado que efectivamente la demandante ciudadana YENNY DEL CARMEN VARILLAS MARQUINA, si trabajo bajo la subordinación del ciudadano TOBIAS REINALDO OROZCO CONTRERAS, ya que si bien es cierto que él manifiesta no ser el propietario del establecimiento denominado Refresquería Las Torres, igualmente señala ser el administrador del mismo; así mismo que la prenombrada ciudadana percibía un salario diario por su trabajo y que cumplía un horario, que comenzó el 02 de mayo del 2.003 hasta diciembre de 2.003, en un horario de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 2:00 a 5:00 de la tarde, hechos fehacientes con los cuales a criterio de quien aquí Sentencia, queda comprobado que si existió una relación laboral entre las partes, Y ASI SE DECIDE.

Efectivamente, esta relación laboral queda también plenamente sentada a través de las declaraciones emitidas por el testigo promovido por la parte demandada, quien fue categórico al afirmar que la ciudadana YENNY DEL CARMEN VARILLAS MARQUINA laboraba en el establecimiento comercial denominado Refresquería Las Torres de Lunes a Viernes, en horario de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 5:00 de la tarde, que no laboraba los días sábados, domingos y días feriados, porque la que laboraba era la esposa del dueño del negocio, que según lo que el escuchaba el pago que recibía era 50 Bolívares por unidad de cada pastel, que la referida ciudadana jamás laboró atendiendo el local, lo que hacia era pasteles. Ya que si bien es cierto que el testigo no tenía conocimiento exacto del salario que devengaba la demandada, tampoco es menos cierto que si lo percibía un salario, dichos hechos que concuerdan perfectamente con lo expresado por el demandado en las respuestas dadas en el interrogatorio, Y ASI SE DECIDE.

Probado el vínculo laboral, es de la consideración de quien aquí sentencia determinar el salario o sueldo devengado por la demandante, ya que si bien es cierto que la parte actora estableció que el salario mensual era CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.-140.000,00) MENSUALES, el demandado en su contestación negó en su contestación dicho salario y que solo le cancelaba 40 Bolívares por unidad realizada y posteriormente en el interrogatorio señala además que le cancelaba diario a veces 5.000 Bolívares y a veces 6.000 Bolívares, invirtiendo la carga de la prueba en relación a este hecho en la persona del actor, no constatándose a los autos prueba fehaciente que demuestre tales argumentos por parte de la actora, ya que el testigo presentado por la misma fue desestimado y el que presentó la parte demandada no poseía un conocimiento certero en el punto en referencia; razón ésta lo que es forzoso concluir para quien aquí sentencia que el salario devengado por la trabajadora y tomado como base para el calculo de sus prestaciones sociales debe ser el mínimo fijado por el Presidente de la República mediante Decreto Presidencial, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y en base al análisis realizado, de conformidad a las pruebas aportadas pasa quien aquí juzga a determinar si proceden en derecho los montos mencionados en el libelo y si se ajustan a derecho, y en este sentido tenemos que los montos solicitados por concepto de HORAS EXTRAS, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, DÍAS FERIADOS de conformidad con el artículo 154 ejusdem Y DOMINGOS de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, no serán objeto de cálculo por cuanto la parte demandante nunca probó haber laborado durante los mismos. Así como tampoco la diferencia de sueldo, dado que en este sentido nada se probaré y que tal como se estableció anteriormente el cálculo será hecho sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

ANTIGÜEDAD: Equivalente a 37 días de salario por mes conforme, a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario mínimo decretado para ese momento que era de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES DIARIOS, para un total de TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS (Bs.- 304.732,00).

PREAVISO: De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES DIARIOS para un total de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.- 123.540,00).

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a días 15.75 días a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES DIARIOS, para un total de
CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.- 129.717,00).

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Articulo 175 de la Ley Orgánica del trabajo, equivalentes a 15 días de salario a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES DIARIOS, para un total de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.- 123.540,00).

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, 30 días X 8.236= 247.080,00 Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES.

III
DISPOSITIVA

En tal virtud, por las razones tanto de hecho como de derecho esgrimidos anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRÉS ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana: YENNY DEL CARMEN VARILLAS MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.725.202, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: TOBIAS REINALDO OROZCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.548.867, y del mismo domicilio.
SEGUNDO: Se CONDENA al demandado ciudadano TOBIAS REINALDO OROZCO CONTRERAS, antes identificado, a pagarle a la demandante ciudadana YENNY DEL CARMEN VARILLAS MARQUINA la suma de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs.- 928.609,00), que es el total del monto a que ascienden los conceptos laborales señalados up supra los cuales son el resultado del material probatorio aportado, nunca jamás supliendo reclamaciones no formuladas por la demandante y en base al principio procesal Jura Novit Curia, relativo al conocimiento que del derecho debemos tener los administradores de justicia.
TERCERO: A cancelar la indexación o corrección monetaria sobre la suma señalada up supra, la cual se resolverá mediante una experticia complementaria de fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ACUERDA oficiar al Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que informe a este Juzgado en relación al IPC de los seis principales bancos del país, a objeto de poder realizar el cálculo de los intereses solicitados por la demandante, los cuales serán objeto de una sentencia complementaria.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en COSTAS, por no haber vencimiento total en las resultas de la presente acción.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA notificar a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. YENNY ELENA REVEROL.
LA SECRETARIA TEMP,


Dra. YORLI MONTILLA M.-

En esta misma fecha y cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 de la tarde. Conste.-
Montilla Y.
Scria Temp.-
Exp. 19-2004.