REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.-

194° y 145°

Visto el Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, suscrito voluntariamente ante este Juzgado por los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE BRAVO NOVA y GEYSLA PAREDES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 13.312.925 y V- 16.334.865 respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en beneficio de la niña: GHILARY SARAHY BRAVO PAREDES, venezolana, de 6 años de edad, y del mismo domicilio; solicitando la Homologación de este Tribunal al Convenimiento en referencia. En consecuencia, por cuanto dicho pedimento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se ordena darle el curso legal correspondiente. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.

Ahora bien, como se puede evidenciar en el ACTA DE CONVENIMIENTO suscrita por las partes, el obligado se compromete a pagar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, como OBLIGACION ALIMENTARIA a partir del último del presente mes y año, así como una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de Agosto para adquisición de uniformes y útiles escolares, y en Diciembre como bonificación de fin de año, y que en cuanto a los gastos médicos, medicina y vestido que requiera la prenombrada niña, éstos serán compartidos en partes iguales por ambos, y que dichas cantidades las depositará en efectivo ante este Tribunal; así mismo, se evidencia, la conformidad de la ciudadana Geysla Paredes Díaz, madre de la niña beneficiaria.

En tal sentido, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le Imparte su HOMOLOGACION al Convenimiento suscrito, mediante el cual el Ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE BRAVO NOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.312.925, domiciliado en Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, se compromete a depositar en efectivo ante este Juzgado, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para la niña: GHILARY SARAHY BRAVO PAREDES, venezolana, de 6 años de edad, y del mismo domicilio; igualmente, se compromete al aporte del 50% de los gastos médicos, medicina y vestido cuando se requiera. Así como el pago de una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de Fin de año.-
De conformidad con lo pautado por el Artículo 375 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida y fijada, deberá ser ajustada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada.

Conforme lo estipula el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente.-

Finalmente, según lo establece el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA, se ordena la debida notificación mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Líbrese oficio.-

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Ocho días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro. Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. YENNY ELENA REVEROL Z.-


LA SECRETARIA TEMP,


Dra. YORLI MONTILLA M.-












Esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 82-2004 del libro respectivo, y siendo las 11:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

Montilla M.
Scria Temp.-
mm.-
Exp. N° 82-2004