REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 2 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana LUZ MARILIA CAMACHO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.715.462, asistida por el abogado en ejercicio EMILIO MORLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.938 y de este domicilio, en su condición de demandante.
En su libelo la parte actora alega lo siguiente:
Que en fecha 16-03-1999, ingreso a prestar sus servicios personales, para la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AEREO AGRÍCOLA C.A. (L.A.I.),en la sucursal de Barinas, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-08-1954, registrada bajo el Nº 480, Tomo 2G; como encargada del Departamento de Reproducción y Papelería de dicha empresa, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; devengando un salario fijo de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
Continua afirmando, que en fecha 06-08-2002, presento a la Gerencia de Relaciones Industriales de la empresa constancia medica emitida por el Dr. JOSÉ IGNACIO ROJAS, quien es médico obstetra, que en dicha constancia se evidenciaba que se encontraba en estado de gestación de cinco (05) semanas, y que el embarazo era de alto riesgo, por lo que le fue prescrito reposo y no debía realizar actividades en el área de fotocopiadora, que era donde ejercía sus funciones laborales. Igualmente consigno otra constancia médica en fecha 28-08-2002, emitida por el médico tratante, donde se deja constancia que su embarazo es de alto riesgo y que no debe estar expuesta a rayos X o de reproducción, es decir, de fotocopiadoras. Acompañó las constancias mencionadas al libelo, marcadas con las letras A y B.
Que también consignó en la gerencia de la empresa las constancias señaladas e informe médico tratante, solicitando su traslado a otra área de menos riesgo, en vista de su estado de gravidez; no obteniendo una respuesta favorable por parte de su patrono; este argumento que no había otro lugar a donde transferirla; en la última fecha señalada no le permitieron el acceso a la empresa y que la gerente de relaciones industriales le comunicó en forma verbal que no trabajaba más.
Continua afirmando la libelista que fue despedida de forma ilegal e injustificadamente, por parte de la empresa, sin mediar justa causa, sin respetar sus derechos laborales y constitucionales, por encontrarse investida del fuero maternal y que gozaba de inamovilidad laboral, derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 30-08-2002, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, la reincorporación a su trabajo, mediante el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que igualmente en fecha 21-02-2003, mediante Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de Barinas, ordena el Reenganche a su trabajo en la empresa demandada y a pagarle los salarios caídos; anexó acta marcada con la letra C, en la que se refleja lo ordenado. Materializándose el Reenganche, pero el representante legal de la empresa le expresó que se retirara de la misma, y regresara cuando terminara su permiso pre y post natal, y que en ese lapso de tiempo no le pagaría los salarios caídos y demás emolumentos debidos por estos conceptos dejados de percibir, al haberla despedido injustamente. Expresó que para el momento de su despido devengaba un salario de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (190.000,00); habiéndose obligado el patrono a cumplir en presencia del funcionario de la inspectoría del trabajo, de conformidad con acta levantada a tal efecto, en fecha 24-02-2003, la cual acompañó marcada D. Igualmente agregó que por encontrarse próxima la fecha de su parto, decidió retirarse y regresar una vez concluido el permiso pre y post natal que le corresponde por ley.
Agrega la accionante, que en fecha 29-07-2003, acudió a la empresa, solicitando ser reincorporada como trabajadora de la misma para que se le de cumplimiento al mandato administrativo de la Inspectoría del Trabajo, accediendo la empresa después de varios días, siendo asignada en el Departamento de Boletería, agregando que sí desde el comienzo del problema la hubiesen asignado allí, nada de eso hubiese sucedido. Igualmente agregó que desde el reenganche hasta la fecha de introducción de la demanda no le han pagado sus salarios caídos, ni el beneficio de Cesta Ticket, dejados de percibir, y habiendo solicitado reiteradamente el pago de dichos conceptos, se deja ver que el patrono sólo cumplió parcialmente con la resolución administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Agregó también que el patrono le adeuda por concepto de Salarios Caídos dejados de Percibir por el Despido ilegal, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 1.178.496,00), los que discriminó de la siguiente forma:
Bs. 38.016,00 por seis (06) días del mes de Agosto de 2002.
Bs. 1.140.480,00), de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, Enero y Febrero de 2003, a razón de Bs. (190.080,00) cada mes.
Bs. 584.600,00 por concepto de Cesta Ticket, correspondientes a seis (06) días del mes de Agosto de 2003, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, a razón de Bs. 3.700,00 cada Ticket Cesta.
Concluyo que la empresa le adeuda por los conceptos mencionados la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.763.096,00).
La parte accionante fundamentó su demanda en los artículos 379, 382, 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1, 31, y 56 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en los artículos 92, 93 y 94, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, expresó que por todos los motivos referidos anteriormente, procede a demandar a la Sociedad mercantil “INDUSTRIA AEREO AGRICOLA C.A. (L.A.I.), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarle las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS. (Bs. 1.763.096), por concepto de Salarios Caídos y Cesta Ticket.
SEGUNDO: Los intereses legales y moratorios correspondientes, calculados desde la fecha en que nació el derecho al pago de sus Salarios Caídos y bonificación de Cesta Ticket, hasta la fecha de la cancelación total de dichos conceptos.
TERCERO: La cantidad correspondiente por la devaluación del bolívar, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
La parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Anexó a la demanda los siguientes recaudos: Acta original emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 21-02-2003, mediante la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora demandante; copia fotostática simple de informe presentado por la asistente de la sala laboral, mediante el cual comunica a la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, que dio cumplimiento a lo ordenado por ella, en cuanto al Reenganche de la trabajadora demandante.
En fecha 08-12-2003, se distribuyo la presente causa correspondiéndole a este Juzgado la misma, (folio 11).
Desde los folios 12 al 21, corre insertos auto de Admisión de la demanda y boleta de Citación, de fecha 15-12-2003; diligencia suscrita por el alguacil de esta Tribunal, de fecha 14-01-2004, en la que expresa que el representante de la empresa demandada se negó a firmar la boleta de citación, la cual consigna conjuntamente con la compulsa.
A los folios 22 y 23, riela auto acordando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y cartel de citación librado en fecha 22-01-2004.
Al folio 24, consta diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual otorga Poder Apud Acta, al abogado EMILIO MORLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.938, de fecha 23-01-2004.
Al folio 25 riela diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha 26-01-2004 y nota secretarial, expresando que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 50 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Desde el folio 26 hasta el 30, cursa diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando designación de defensor judicial a la parte accionada; actuaciones relacionadas con el nombramiento y notificación del defensor judicial de la parte demandada.
Desde el folio 32 al 36 consta aceptación del cargo de la defensora judicial del demandado, y actuaciones concernientes a la citación de la misma.
Al folio 37, corre inserta diligencia de fecha 15-04-2004, estampada por la abogado en ejercicio: MARY BETSABE LEAL MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.430, actuando como apoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual se da por citada en nombre de la misma.
A los folios 38 y 39, corren insertas copias certificadas de poder autenticado, otorgado por la Empresa demandada en el presente juicio, a los abogados Juan Pedro Manrique López, Raúl López Guedez, Arturo Camejo López y Mari Betsabe Leal Molina, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 31.249, 9.840, 25.544 y 97.430, en su orden.
Desde el folio 40 al 51, riela escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 21-04-2004, con anexos, agregándose en fecha 23-04-2004.
Desde el folio 53 al 70, corren insertos escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado por la parte actora en fecha 27-04-2004; igualmente escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada, en la misma fecha, los cuales se agregaron y admitieron en fecha 29-04-2004.
Riela desde el folio 73 al 76, actos de evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada, ciudadanos: CRISTINA MOLINA PARGAS, ALVARO SOTO ARDILA y DANNYS DANYUSKA PRIETO ISEA.
Desde el folio 78 al 84 riela escrito de informes presentado por la parte accionada y la parte accionante, en fecha 04-06-2004, agregados a los autos en fecha 09-07-2004 (folio 85).
Al folio 86 consta auto de diferimiento de la presente sentencia de fecha 19-08-2004.
Habiendo transcurrido íntegramente los lapsos procesales, para que este Tribunal dicte la correspondiente sentencia, seguidamente se hace en los términos siguientes:
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todos las formalidades previstas en el Procedimiento por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de Cobro de Salarios Caídos Dejados de Percibir incoada por la accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 379, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Se hace preciso destacar que en materia laboral, para la contestación de la demanda el demandado debe acatar lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Ramírez & Garay, págs. 189 y 190, tomo 158. Igualmente, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, este mismo Juzgado, expresó su criterio de la siguiente forma:
“Del contenido del artículo en estudio se aprecia que el Legislador establece un imperativo de orden procesal al señalar “deberá” determinar cuales hechos admite y cuales rechaza, para luego concluir en que expresará los hechos y fundamentos que creyere convenientes, con lo cual, en criterio de este juzgador, el demandado esta obligado a expresar los hechos y fundamentos; en donde está la potestad es en escoger al accionado los hechos y fundamentos “que creyere conveniente alegar”, pero debe expresar cuáles son esos hechos y fundamentos...
(...) “Esta disposición se refiere al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como lo expresó ese Supremo Tribunal, tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basan en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes (...)
...Este criterio hoy se reitera, porque los juicios del trabajo deben ventilarse sobre situaciones de hechos reales, debiendo aportar la prueba quien la tiene y no guardándosela para hacer más difícil la situación procesal del actor, (...)”
A la luz de esta doctrina, se advierte que la parte accionada ajusto su contestación a lo expresamente establecido por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, conforme a lo que se desprende de las sentencias señaladas, pues a los fines de enervar la acción, la demandada negó pormenorizadamente todos los alegatos y pedimentos de la parte actora, al decir, que la trabajadora Luz Marilia Camacho Angarita no fue despedida de la Empresa INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.) el 28-08-2002, sino que, a la misma le fue concedido permiso sin goce de sueldo, a solicitud de ella, debido al estado de gravidez en que se encontraba. Negó también que la trabajadora haya solicitado a la empresa demandada, su traslado a otra área de menos riesgo, rechazó que tal pedimento haya sido desatendido, porque la trabajadora sólo se limitó a solicitar reposo médico, por su estado de gravidez, acordándosele dicho reposo.
Que es falso que la empresa demandada haya sido notificada y/o citada de procedimiento alguno de reenganche y de pago de salarios caídos incoada por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; que tampoco fue notificada del acto administrativo que presuntamente dicto la Inspectoría, en fecha 24-02-2003, y por ende resulta igualmente falso que la empresa se haya comprometido a dar cumplimiento a la Resolución del reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora.
También negó que la trabajadora se hubiese presentado el 27-07-2003, a la empresa a los fines de reincorporarse del permiso no remunerado que le fue concedido, si no que se presento en fecha 01-08-2003, habiendo sido reincorporada como personal activo, como se evidencia de recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de agosto del 2003, debidamente firmado por ella el cual presentó marcado con la letra A; negó que la empresa demandada deba pagar a la trabajadora la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.178.496), argumentando que no le corresponde porque en ningún momento la empresa la despidió si no que se le concedió reposo medico conforme a lo solicitado por ella con lo cual se mantuvo la relación laboral existente, pudiéndose comprobar mediante copias fotostáticas que anexó al escrito de contestación de la cuenta emita por el Banco Federal donde se observa los depósitos hechos a la cuenta nomina N° 01330048811100007451, cuya beneficiaria es la trabajadora demandante en la cual se constata que tenía a su favor depósitos por concepto de pago del salario de los días trabajados en la primera quincena del mes de Agosto del 2002, por pago de utilidades del año 2002. La parte accionada también afirma que pago las vacaciones del periodo correspondiente al año 2.002. Agregó que durante todo el tiempo que la trabajadora permaneció de permiso por su embarazo, la empresa la consideró como trabajadora y que en ningún momento la despidió y que ha estado vigente la inscripción en el Seguro Social, siempre ha integrado la nómina de la empresa y jamás fue desincorporada. Rechazó que la empresa deba pagarle a la trabajadora, seis días de salarios caídos del mes de Agosto, y los meses, de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002, y enero y febrero de 2003.
También negó la parte accionada que deba pagarle a la trabajadora el beneficio de CESTA TICKET dejados de percibir, por cuanto este derecho es procedente sólo cuando el trabajador haya laborado.
Igualmente la demandada negó y rechazó que deba pagar intereses legales y moratorios, de las cantidades solicitadas por la actora; finalmente rechazó la estimación de la demanda, por cuanto no se corresponde con la suma demandada.
En virtud de los términos en que la parte accionada ha dado contestación a la demanda, se advierte que la litis ha quedado trabada en cuanto si efectivamente la trabajadora fue despedida o no durante el tiempo que se encontraba de permiso pre y post natal, es decir, mientras se encontraba investida del fuero maternal, y como consecuencia de esto, si le corresponden o no los conceptos solicitados por ella.
Seguidamente se procede al análisis del acervo probatorio aportado por las partes en el juicio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió y ratificó original de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 21-02-2003, que corre inserta al folio 7 del presente expediente, mediante la cual se ordena el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales, con el respectivo pago de sus salarios caídos. A esta probanza se le atribuye todo el valor probatorio que de ella se desprende, por cuanto, constituye un documento público, emanado de funcionario público autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que al momento de la contestación de la demanda, la empresa demandada impugnó el documento en referencia, pero en realidad no cumplió con el procedimiento adecuado como lo es la tacha de falsedad, prevista en el artículo 438 y 440, único aparte ejusdem, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. ASÍ SE DECIDE.
Promovió en copia certificada marcada con la letra “A” notificación realizada a la empresa, en la persona de la ciudadana: MARIELYS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.501.941, en su condición de Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa Industria Aero Agrícola C.A. L.AI., librada en fecha 07-02-2003, por parte de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se le notifica a la referida empresa, del avocamiento al conocimiento de la solicitud de reenganche por fuero maternal, intentado por la trabajadora demandante, se observa en esta notificación, que la misma fue recibida en fecha 17-02-2003 y firmada por la representante de la empresa supra señalada. Igualmente promovió copia certificada de citación librada a la empresa Industria Aero Agrícola C.A. L.AI., en fecha 11-02-2003, en la persona del Gerente de Relaciones Industriales MARIELYS GONZÁLEZ, siendo recibida, suscrita, firmada y sellada por ella, en fecha 19-02-2003, en representación de la empresa demandada. A estas probanzas se le atribuye todo el justo valor probatorio que de ellas se desprenden, por ser documentos públicos, emitidos con las formalidades requeridas en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte contraria no procedió a tacharlos, según lo establecido en el artículo 438 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Promovió copia certificada del oficio signado con el N° SL-018-03, de fecha 21-02-2003, enviado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a la empresa demandada, anexándole copia del acta suscrita por ante el mencionado organismo, de fecha 21-02-2003, en la que se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora demandante, se observa al pie de la misma una firma autógrafa y la fecha en que fue recibida: 24-02-2003. También promovió, oficio signado con el N° SL-024-03, de fecha 24-02-2003, dirigido a la ciudadana JENNY M. SILVA N., asistente de la Sala laboral, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, para que se dirija hasta las instalaciones de la empresa Industria Aero Agrícola, C.A., en la misma fecha, ubicada en la Avenida Adonay Parra, con la finalidad de presenciar y constatar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, reclamados por la trabajadora demandante. A estas probanzas se le atribuye todo el justo valor probatorio que de ellas se desprenden, por ser documentos públicos, emitidos con las formalidades requeridas en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte contraria no procedió a tacharlos, según lo establecido en el artículo 438 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Promovió copia certificada de acta Nº 5, de fecha 24-02-2003, mediante la cual la ciudadana: YENNY SILVA, funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, deja constancia, que dando cumplimiento con lo ordenado por la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa demandada, desprendiéndose de la misma que la ciudadana: MARIELYS GONZÁLEZ, en su condición de Gerente de Relaciones Industriales de la empresa demandada, manifiesta en nombre de la misma, que dará fiel cumplimiento al Reenganche con el respectivo pago de salarios caídos de la trabajadora LUZ MARILIA CAMACHO. Se le atribuye a esta probanza todo el justo valor probatorio que de ella se desprende, por ser documento público, emitido con las formalidades requeridas en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte contraria no procedió a tacharlo, conforme lo establece la ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE.
Promovió copia certificada de solicitud de reposición de la causa, interpuesta por el abogado: CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA, apoderado judicial de la empresa demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el procedimiento administrativo de reenganche, solicitado por la trabajadora demandante, al estado en que se realice la citación de la empresa demandada a los fines de realizarse la conciliación. Igualmente promovió copia certificada de Auto suscrito en fecha 21-03-2003, por la Jefe de la Sala Laboral, de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se niega la solicitud de reposición referida en la documental anterior. Considera esta juzgadora que estas probanzas por ser parte integrante del expediente administrativo, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo, del Estado Barinas, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la trabajadora demandante, que han sido certificadas, por el Inspector del Trabajo, se les tiene como documentos públicos, y por cuanto no han sido tachados en la oportunidad para ello, se les atribuye el justo valor probatorio que de ellos se desprenden. ASÍ SE DECIDE.
Promovió copia certificada de solicitud realizada por la ciudadana MARIELYS GONZÁLEZ, en su condición de Gerente de Relaciones Industriales de la empresa Aero Agrícola C.A. L.A.I., por ante la Inspectoría del Trabajo, del Estado Barinas, del expediente contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la trabajadora demandante, queriendo demostrar el promovente de esta prueba que esta ciudadana, realiza actos en nombre y representación de la prenombrada empresa, argumentando el mismo, que de acuerdo al cargo que ostenta, esta facultada para suscribir y darse por notificada en nombre y representación de la empresa, de cualquier acto. A este documento se le da el valor de documento público, por estar certificado por un funcionario autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, al cual se le atribuye todo el valor probatorio que de el se desprende, en virtud de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que la parte contraria no procedió a tacharlo en la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Promovió y reprodujo, todo el contenido del líbelo de demanda, tal forma de promover resulta improcedente, por cuanto todos los alegatos y afirmaciones esgrimidos por las partes, deben ser probados durante el debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el merito favorable de los autos, en todo aquello que favorezca a la demandada. Tal manera de promover, es inapreciable, en virtud de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Promovió las testificales de los ciudadanos: CRISTINA MOLINA PARGAS, ALVARO SOTO ARDILA y DANNYS DANYUSKA PRIETO, realizándose la evacuación de dichas testimoniales, en fecha 11-05-2004.
En cuanto a la evacuación de las testificales de la ciudadana: Cristina Molina Pargas, al momento de formularle las preguntas la parte promovente, dio las siguientes respuestas: que trabaja para la empresa I.A.A., C.A., en el departamento de mantenimiento, específicamente en el departamento de compras y suministro, desde hace aproximadamente 5 años, que conoce a la ciudadana; Luz Marilia Camacho Angarita, desde que llegó a la empresa, porque ella ya trabajaba allí, que sabe que la trabajadora solicitó permiso a mediados del dos mil dos, por el estado en que se sentía, pero que en realidad no lo vio por escrito; que desconoce si la trabajadora fue despedida en esa oportunidad; que igualmente desconoce si la trabajadora se le otorgo permiso sin goce de sueldo debido a su embarazo riesgoso, que no sabe que tipo de respuesta le dio el departamento de recursos humanos, y que cuando paso el tiempo ella se reincorporó a su trabajo. Al momento de las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió la testigo que no tiene que realizar actividades conexas o relacionadas con el departamento de recursos humanos, que solo se desempeña en su departamento; que la trabajadora demandante estuvo desincorporada del sitio de trabajo mas o menos el tiempo de su embarazo. Esta juzgadora considera que las deposiciones de este testigo no son relevantes para la resolución de la presente controversia, por cuanto afirmo desconocer la respuesta que le dio el departamento de recursos humanos, de la empresa demandada a la trabajadora demandante, al momento de solicitar el reposo médico por ser su embarazo de alto riesgo, circunstancia que el testigo desconoce, motivado a que se desempeña en un área diferente al de recursos humanos de la empresa demandada, en virtud de lo cual se desecha la deposición de esta testigo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las deposiciones del testigo Alvaro Soto Ardila, expresa de acuerdo a las preguntas formuladas por su promovente lo siguiente: trabaja en la empresa demandada, como asesor de mantenimiento, desde hace 20 años; que conoce a la trabajadora desde que ella ingresó a la empresa, de vista y trato laboral; igualmente que relaciones industriales le comunicó que a mediados del año 2002, la trabajadora demandante solicitó reposo médico, por tener embarazo de alto riesgo; y no tiene conocimiento que la empresa demandada la haya despedido. También declaró que no tiene conocimiento que la trabajadora demandante haya sido despedida durante el reposo; teniendo entendido que salió de permiso por su embarazo; igualmente que la trabajadora solicitó permiso sin disfrute de sueldo, reincorporándose una vez que dio a luz y terminó su permiso. Finalmente expresó que todo lo que sabe se lo comunicó el departamento de relaciones industriales y porque la trabajadora después de su post natal continuo trabajando en la empresa demandada. En cuanto a las repreguntas realizadas por la contraparte, el testigo declaró lo siguiente: que no tiene conocimiento de lo que se procesa, que sabe que el representante de la empresa es el señor ARNALDO BAZZICHELLI; expresó también que por el cargo que tiene en la empresa, el departamento de relaciones industriales o de recursos humanos debe reportarle al departamento para el cual se desempeña de las actividades que realiza con el personal dentro de la empresa, siempre y cuando ello lo amerite; agregó que la trabajadora Luz Marilia Camacho en el tiempo que tiene laborando en la empresa no ha trabajado a su cargo, porque depende de la gerencia de mantenimiento, y su cargo es asesor de mantenimiento; no precisó el tiempo que se mantuvo desincorporada la trabajadora de sus actividades laborales de la empresa, expresó que fueron varios meses, por su permiso concedido por el embarazo, su pre y post natal; también expresó que no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo incoado en contra de la empresa por la trabajadora demandante, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Respondió también que el departamento de relaciones industriales le comunica o reporta como asesor de mantenimiento, de alguna circunstancia, cuando se ve afectada la actividad técnica a la cual le presta asesoría. Finalmente contestó que declara en el presente juicio porque el abogado de la compañía se lo sugirió. Quién aquí resuelve considera que el testigo Alvaro Soto Ardilla, es un testigo referencial, cuyas deposiciones no pueden ser apreciadas en juicio, por cuanto ha expresado que lo que sabe sobre el tiempo que la trabajadora no laboró para la empresa demandada, durante su embarazo, es porque se lo comunicó el departamento de relaciones industriales. Se observa también en lo que se refiere a la respuesta dada a la séptima repregunta, expresando que el departamento de relaciones industriales le comunica o reporta anomalías cuando se ve afectada la actividad técnica a la cual él le presta asesoría; esta respuesta no tiene relevancia para la resolución de la presente controversia por cuanto el reposo médico de la trabajadora demandante, la cual se desempeñaba para el momento de retirarse de la empresa en el departamento de Reproducción y Papelería de la misma, debido a su embarazo, no tiene relación con la actividad técnica, a la cual el testigo le presta asesoría. En virtud del análisis que precede, se desecha la declaración de este testigo. ASÍ SE DECIDE.
Las declaraciones de la testigo DANNYS DANYUSKA PRIETO ISEA, versó sobre lo siguiente: que labora para la empresa I.A.A. C.A., en el departamento de relaciones industriales, desde el año 2000, teniendo 3 años y 6 meses, encargándose de la nómina y supervisión del personal; que conoce a la trabajadora demandante, de vista y trato en la parte laboral, desde que ingresó a la empresa; que le consta que la trabajadora llevó un reposo a mediados del año 2002, porque su embarazo era de alto riesgo; declaró también que la trabajadora nunca fue despedida y que cuando salió de reposo fue por el pre y post-natal. Respondió también que los permisos no eran con ella, recordando que cuando la trabajadora llevó la constancia, duro ese lapso de permiso que se le concedió, sin remuneración alguna. Finalmente declaró que le consta porque en dicho departamento se lleva todo lo concerniente al personal. Al momento de hacer las repreguntas la parte actora, la testigo expresó lo que sigue: no sabe cual es el motivo que se ventila en la presente causa. También respondió que la trabajadora se le concedió un permiso no remunerado; no preciso cuanto tiempo estuvo la trabajadora sin prestar sus labores en la empresa debido a su permiso de pre y post-natal, expresó que no tiene el tiempo exacto, agregando que fue en enero o marzo, y que se reincorporo en julio o agosto. Contestó también que no tiene conocimiento de que se llevara por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la trabajadora demandante, contra la referida empresa. Contestó también que si no hay despido, como existe la carta de reenganche, que no tiene conocimiento de eso, y que la trabajadora nunca fue votada. Finalmente respondió que declara en el presente juicio porque fue citada y que el abogado de la empresa le pidió decir lo que ella hace dentro de la empresa. Se desprende del testimonio de esta testigo, en relación con el tiempo que estuvo desincorporada de la empresa la trabajadora, una notable contradicción al decir, que “no tiene el tiempo exacto, creo que fue en enero o marzo y se reincorpora en julio o agosto”. Y en cuanto a las demás respuestas, y tomando en cuenta que las deposiciones de los testigos analizadas anteriormente, han sido desechadas por esta juzgadora, no puede ser apreciada el resto de la declaración, por no merecer fe por la contradicción referida, como testigo único. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se observa en el acta de evacuación de las testificales fijadas para el sexto (6to.) día de despacho siguiente al auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, de fecha 29-04-2004, que riela al folio 70 del presente expediente, que se fijo el acto para la declaración del testigo ALVARO SOTO ARDILA a las 10:00 a.m., y para el acto de declaración de la testigo DANNYS DANYUSCA PRIETO ISEA, a las 11:00 a.m., correspondiendo, ese sexto día (6to) día de despacho con la fecha: 11-05-2004. Se observa que por error involuntario de la asistente del Tribunal que le correspondió realizar dicho acto, transcribió el nombre de la testigo que le correspondía rendir su declaración a las 11:00 a.m., en el acta del testigo evacuado a las 10:00 a.m., es decir, que en el acta de la evacuación de las testificales fijadas tanto a las 10:00 a.m., como la de las 11:00 a.m., aparece es el nombre de la ciudadana: DANNYS DANYUSKA PRIETO ISEA, como si se le hubiese tomado las deposiciones a la misma testigo, en dos oportunidades. Pero también se puede observar en dichas actas, que los números de las cédulas de identidad y las firmas de los testigos son diferentes. Se deduce que este error involuntario, no afecta la decisión que quién aquí resuelve tomara en la dispositiva de la presente sentencia, conclusión que se deriva, después de haber analizado las deposiciones de dichos testigos, por cuanto esta juzgadora desechó las mismas por las razones expuestas en la valoración que antecede. ASÍ SE DECIDE.
Promovió la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que este Tribunal requiera información al Banco Federal de los estados de cuenta de los meses de Agosto y Diciembre del 2002, a los fines de demostrar y probar que la ciudadana Luz Marilia Camacho Angarita, no fue despedida en el mes de Agosto de 2002. Esta prueba no fue admitida por cuanto el promovente no suministró el N° de la cuenta bancaria de la trabajadora, lo cual imposibilitaba requerir dicha información a la referida entidad bancaria. ASÍ SE DECIDE.
Analizado como ha sido el conjunto de pruebas aportado por las partes, es forzoso concluir que no surge probanza alguna que lleve a la convicción a esta juzgadora, que la empresa demandada no haya efectuado el despido injustificado. Ahora bien, la parte demandada, conjuntamente con el escrito de la contestación a la demanda, consignó copias fotostáticas simples del estado de la cuenta nómina de la trabajadora, del Banco Federal, con la finalidad de demostrar los pagos de salario efectuados por la empresa a la trabajadora demandante durante el tiempo que ella no estuvo laborando para la referida empresa; así como también copia fotostática simple de recibo suscrito por la trabajadora recibiendo el pago correspondiente a la primera quincena del mes de Agosto de 2003; también acompañó copia fotostática simple de recibo de pago de la primera quincena del mes de Agosto de 2002, sin firmar por la beneficiaria; copia fotostática simple de recibo sin firmar, de pago de utilidades, correspondiente al año 2002, al pie de estos recibos sin firmar, aparece una nota, expresando que los montos discriminados en los mismos han sido depositados en la cuenta nomina de la trabajadora. Igualmente acompañó copia fotostática simple de recibo de pago de vacaciones correspondiente al período 2001 al 2002, firmado por la trabajadora como conforme. Siguiendo la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, a estos documentos no se les puede atribuir ningún valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos privados. ASÍ SE DECIDE.
También acompañó con la contestación de la demanda copia fotostática simple de Registro de Asegurado, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la trabajadora, en la que se refleja la solvencia válida hasta el 17-03-2003. Por tratarse de copias fotostáticas simples de documento administrativo, se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.
De todo lo anterior se desprende que no habiendo probado nada la parte demandada que le favoreciere durante el curso probatorio, se concluye pues que realmente existió el despido injustificado por parte de la empresa demandada, de la trabajadora demandante, mientras que ella se encontraba de reposo por su embarazo, es decir, estando amparada por inamovilidad laboral, por el fuero maternal que la ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, expresando en su artículo 384 lo siguiente:
“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después de parto
(…)
Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el periodo de suspensión previsto en el artículo siguiente (…)”.
Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que la trabajadora embarazada no puede ser despedida durante el período que dure la gestación, ni antes de cumplirse el año de haber dado a luz.
Ahora bien, se puede apreciar en las copias certificadas que rielan desde el folio 57 al 66 de la presente causa, promovidas por la parte actora y que esta juzgadora las apreció como pruebas fundamentales para la resolución de la controversia planteada, por considerarse parte integrante del expediente administrativo que sustancio el procedimiento incoado por la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con la finalidad de que se ordenara su Reenganche y el respectivo pago de los Salarios Caídos dejados de percibir. Con estas pruebas, la accionante logro demostrar que el patrono fue debidamente citado, con la finalidad de que este acudiera a dar respuesta a dicha reclamación. También se desprende de las documentales en referencia, que la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo ordeno el Reenganche y Pago de los salarios Caídos, de lo cual también se le notificó a la empresa en la persona de la Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa Aero Agrícola, C.A. Entonces mal podría decir la empresa demandada, que no fue notificada del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. De igual forma se observa de las documentales en referencia que la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa, que ordena el referido reenganche. También se desprende de dichas pruebas que la Inspectoría del Trabajo, por intermedio de una asistente de la Sala Laboral, se trasladó a la sede de la empresa demandante con la finalidad de constatar el reenganche de la trabajadora, en dicho acto estuvo presente la ciudadana: Marielys González, la cual se comprometió a dar fiel cumplimiento al Reenganche con el respectivo Pago de los Salarios Caídos. En consecuencia es procedente el pago de los Salarios Caídos Dejados de Percibir por la Trabajadora durante el tiempo que estuvo desincorporada de la empresa, que es a partir del 28-08-2002, hasta el 24-02-2003.
Le corresponde a la trabajadora por dicho concepto las siguientes Cantidades:
Cuatro (4) días correspondientes al mes de Agosto de 2002, la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.344,00). Por los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2002, Enero y Febrero del año 2003, le corresponde la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 1.140.480,00), a razón de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES, (Bs. 190.080,00) cada uno. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo solicitado por la accionante del pago de la cesta ticket, se niega este concepto, por cuanto la trabajadora no puede gozar de este beneficio en el período que estuvo sin laborar. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Corrección Monetaria solicitada, no se concede este concepto, por cuanto los salarios caídos tienen carácter indemnizatorio. ASÍ SE DECIDE.
Intereses de Mora: Se acuerda este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a que el salario constituye un crédito de exigibilidad inmediata. El cálculo de este concepto se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se ordenara en la dispositiva del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR incoada por la ciudadana: LUZ MARILIA CAMACHO ANGARITA, asistida por el Abogado EMILIO MORLES, supra identificados en contra de la Empresa Mercantil INDUSTRIA AEREO AGRÍCOLA C.A. (LAI)., igualmente identificada, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la trabajador demandante lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 1.165.824,00) por concepto de Pago de Salarios Caídos dejados de percibir por la trabajadora demandante.
SEGUNDO: Lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, sobre los intereses de mora de los salarios caídos acordados, desde la fecha en que quedó definitivamente firme la providencia administrativa (24-02-2003) hasta que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CAURTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al los dos (2) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal,
Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal
Abg. NORMA MORO
En la misma fecha, siendo las 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORMA MORO
Exp. N° 1807
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