REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de Septiembre 2004.
194° y l45°

Se inicia el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana: MARIELA DÍAZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.204.341, asistida por la abogado XIOMARA B. SEGOVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.855.
Expresa en su libelo la parte actora lo siguiente:
Que comenzó a laborar en fecha 23-10-2002, como Coordinadora de Enfermeras, para la Empresa Mercantil VI-O-TRAUMA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01-10-2002, anotada bajo el N° 12, Tomo 6-A, devengando un salario de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 8.333,33) diario, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensual, hasta el 29-05-2003, que fue despedida, sin causa justificada, cuando se encontraba en estado de gravidez, lo cual se evidencia de control prenatal y de informe ecosonografico, anexado al escrito de demanda marcado con la letra B y ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales ante la empresa sin lograr el pago de sus prestaciones sociales. Por estas razones acude ante este Tribunal, para demandar a la empresa mercantil VI-O-TRAUMA C.A., por el pago de sus prestaciones sociales que se le adeudan. Demandó los siguientes conceptos:
Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó 45 días de salario, para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 374.999,85).
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 ejusdem, solicitó 12,81 días de salario, para un total de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 106.749,95).
Utilidades: Solicitó la cantidad de 8,75 días de salario, para un total de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (72.916,63).
Preaviso: Solicitó 30 días de salario, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS. (Bs. 249.999,09).
Indemnización por despido: Solicitó 30 días de salario, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 249.999,09).
Bono Nocturno: solicitó 56 días de salario, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), para un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).
Salarios Retenidos: Solicitó 206 días, para un total de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.716.666,00).
Días Feriados: 27 días, para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 337.500,00).
Agregó que todos estos conceptos ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.248.832,23), y que dicha cantidad se evidencia del cálculo hecho por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 06-08-2003, anexo al escrito de demanda, marcado “C”.
La parte actora también solicitó la corrección monetaria de los montos demandados y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó la acción en los siguientes artículos: 104, 108, 219, 225 y 174 ejusdem.
Conjuntamente con la demanda la accionante consigno Registro Mercantil de la Empresa VI-O-TRAUMA, Informe Ecosonografico, Cálculo de Prestaciones Sociales, realizado por la Inspectoría de Trabajo de la Zona Los Llanos, Estado Barinas, Constancia de Trabajo.
El día 13-02-2004 se realizó la distribución de causas en el Juzgado homólogo, correspondiéndole la presente a este Tribunal.
A los folios 16 y 17 corren insertos, auto de admisión de la demanda, de fecha 17-02-2004 y boleta de citación librada en la misma fecha al demandado de autos.
De los folios 18 al 21, riela escrito de reforma de la demanda, en la cual la parte actora, de forma detallada trascribe los días en que laboro en horario nocturno para la empresa y los domingos y días feriados trabajados.
De los folios 22 al 27, se encuentran insertos Auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 15-04-2004; boleta de citación librada al demandado de autos en la misma fecha; diligencia del alguacil de este Juzgado de fecha 04-05-2004, mediante la cual expresa que consigna la boleta de citación, firmada por el demandado en la misma fecha; cartel de Notificación, librado a la empresa demandada, de fecha 13-05-2004 y diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, con la respectiva nota secretarial de fecha 19-05-2004, declarándose, el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Corre inserto al folio 28 diligencia de fecha 24-05-2004 suscrita por la parte actora, otorgando poder Apud Acta, a la abogado en ejercicio XIOMARA B. SEGOVIA V, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.855.
Del folio 29 al 31, consta escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora y recaudos consignados con el mismo.
Al folio 32 riela auto, agregando y admitiendo las pruebas de la parte actora, de fecha 02-06-2004.
Al folio 33, corre inserta acta, mediante la cual el Tribunal declara desierto el acto para evacuar las testificales de la ciudadana NUBIA ESPINOSA LUNA, promovida por la parte accionante.
Del folio 34 al folio 37, rielan actas de evacuación de las testificales de los ciudadanos: ELIZABETH RAMONA RANGEL y ROSA ALBA HIDALGO VIÑA, promovidos por la parte accionante.
Del folio 38 al folio 40, consta diligencia estampada por la parte actora, solicitando que el Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo NUBIA ESPINOSA LUNA, acordándose mediante auto de fecha 10-06-2004, declarándose desierto dicho acto en fecha 14-06-2004, por no presentarse ni la testigo, ni la parte promovente.
A los folios 40 y 41, rielan: escrito de informes de la parte actora, presentado en fecha 14-07-2004, el cual se agregó en fecha 19-07-2004.
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, de forma tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 108, 219, 223, 225, 146 y 174 la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Ahora bien, la empresa demandada estando legalmente citada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciere, durante el lapso probatorio.
En consecuencia, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Se concluye de esta forma, que la empresa demandada VI-O TRAUMA C.A. en el presente juicio ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra expresamente amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 108, 125, 146, 219, 223 y 225, ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente se pasa a analizar el conjunto de pruebas aportado por la parte actora en el juicio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente los que corren insertos desde el folio 01 al 21, del presente expediente. Ahora bien, del folio 01 al folio 03, corre inserto el escrito de demanda, lo cual no puede ser apreciado como prueba, en virtud que todas las afirmaciones y alegatos esgrimidos por las partes, deben ser probados en el lapso probatorio. En cuanto a las copias fotostáticas del Registro Mercantil de la Empresa demandada, que rielan desde el folio 4 al folio 10, no se les atribuye ningún valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada para la resolución de la presente controversia. Con respecto a los originales del ecosonograma e informe ecosonografico, pertenecientes a la paciente MARIELA DIAZ, insertos en los folios 09 y 10, no se les atribuye ningún valor probatorio, por tratarse de documentos privados emanados de tercero que no es parte en el presente juicio, y que no han sido ratificados en el mismo mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En lo que se refiere al cálculo de prestaciones, realizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que riela al folio 11, éste carece de valor probatorio, debido a que el referido órgano administrativo, lo realiza en base a la manifestación unilateral hecha por la trabajadora, resultando de esta forma impertinente. En cuanto a los folios 12 y 13, en los que consta opinión doctrinaria sobre el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los intereses de mora y la indexación, no se les atribuye ningún valor probatorio, por no construir pruebas. Al folio 14 corre inserto Constancia de Trabajo correspondiente a la trabajadora MARIELA DIAZ, expedida por el Director Médico de VI-O-TRAUMA C.A., en fecha 11-04-2003, desprendiéndose de su contenido que la mencionada ciudadana es trabajadora de la referida empresa, desempeñándose en el cargo de Coordinadora de Enfermeras, desde el 23-10-02, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de la emisión de la referida constancia, no se le atribuye ningún valor probatorio, por tratarse de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, y que no ha sido ratificado en el mismo mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Desde el folio 15 al 17, consta acto de distribución de la presenta causa, admisión de la demanda, y boleta de citación de la empresa demandada, a los cuales no se les puede atribuir ningún valor probatorio por cuanto constituyen actos del Tribunal. Del folio 18 al 21, riela escrito de reforma a la demanda, el cual no constituye objeto de prueba por lo expresado en líneas precedentes por esta juzgadora con respecto al libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
Promovió copia fotostática simple de oficio dirigido a la Junta Directiva de la Empresa demandada, de fecha 07-04-2003, suscrito por un grupo de trabajadores, entre ellos, la trabajadora demandante, participando la suspensión de sus labores en la empresa, hasta tanto la misma cancele la deuda laboral que mantiene. A esta probanza no se le atribuye ningún valor probatorio, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que las copias simples de documento privado no tienen ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Promovió copia fotostática simple de acta convenio, realizada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas, esta probanza resulta impertinente, por cuanto se desprende de la referida acta, que la trabajadora demandante no aparece suscribiendo la misma. ASÍ SE DECIDE.
Promovió los testigos: NUBIA ESPINOSA LUNA, ELIZABETH RAMONA RANGEL y ROSA HIDALGO, evacuando solamente a las dos últimas.
En cuanto a la testigo ELIZABETH RAMONA RANGEL, al momento de tomársele sus deposiciones, expreso que conoce de vista, trato y comunicación a la trabajadora demandante y que también conoce a la empresa VI-O TRAUMA, porque le ha prestado servicio; sabe que el representante de la referida empresa es del Dr. Farias; sabe y le consta que la trabajadora demandante, trabajaba como coordinadora de enfermeras desde el 23-10-2002 hasta el 31-05-2003, fecha esta en la cual fue despedida; expresó que la trabajadora demandante ganaba un salario de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), argumentando que un amigo de ella, que trabajo en la empresa demandada, le mostró un recibo perteneciente a la trabajadora, en el cual aparecía el monto de una quincena; igualmente expresó que la trabajadora prestaba servicio en la noche y los domingos. Finalmente señaló que todo lo que ha dicho es cierto y le consta. Se deduce de la declaración de esta testigo, que su deposición se contradice con lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a la fecha en que terminó la relación laboral, puesto que ella afirma que terminó en fecha 29-05-2003 y la testigo al responder de acuerdo a la tercera pregunta formulada por la promovente, expresa que la trabajadora trabajo para la empresa demandada hasta el 31-05-2003. Igualmente dijo en la respuesta de la cuarta pregunta que le consta el sueldo devengado por la trabajadora, por haberle enseñado un empleado de la empresa demandada, un recibo del pago de una de las quincenas de la misma, no expresando que cargo tenia el empleado en dicha empresa para que pudiera tener acceso a los recibos de pago de los empleados. Estas circunstancias restan credibilidad a las declaraciones de esta testigo, observando también esta juzgadora que al momento de fundamentar los dichos los hace de una forma inmotivada, sólo se limita a decir que es cierto lo que ha declarado, en virtud de lo señalado se desechan estas deposiciones. ASÍ SE DECIDE.
La testigo ROSA ALBA HIDALGO VIÑA, declaró lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a la trabajadora demandante. Igualmente que conoce a la empresa VI-O-TRAUMA y que su representante es el ciudadano FARIAS HINOJOSA ANIBAL. También contestó que la trabajadora prestó sus labores para la empresa demandada desde el 23-10-2002 hasta el 31-05-2003, y la misma trabajadora en una oportunidad que se la encontró le comunicó que ya no trabajaba en la empresa; que sabe que la trabajadora devengaba un salario de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), a consecuencia de haber visto un recibo de una computadora. También respondió que la trabajadora trabajaba para la empresa los días domingo y en las noches, por haber recibido servicio de ella un domingo a las 12:30 de la noche. Finalmente expresó que le consta todo lo que ha dicho porque es la verdad. Se concluye de las deposiciones de esta testigo, que la misma se contradice con lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a la fecha en que terminó la relación laboral, puesto que ella afirma que terminó en fecha 29-05-2003 y la testigo al responder de acuerdo la tercera pregunta formulada, expresa que la trabajadora trabajo para la empresa demandada hasta el 31-05-2003. De Igual forma expresó en la respuesta de la cuarta pregunta que le consta el sueldo devengado por la trabajadora, por haber visto un recibo de una computadora, sin haber explicado el motivo por el cual lo vio y quién se lo mostró. Estas circunstancias restan credibilidad a las declaraciones de esta testigo, observando también esta juzgadora que la testigo se enteró que la trabajadora dejó de trabajar para la empresa porque ella misma se lo comunicó, y que al momento de fundamentar sus dichos los hace de una forma inmotivada, sólo se limita a decir que es cierto lo que ha declarado, en virtud de lo señalado se desechan estas deposiciones. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, confesa como ha quedado la parte accionada, por no haber contestado la demanda, ni haber promovido pruebas para desvirtuar la demanda incoada en su contra, corresponde a quien resuelve verificar si procede en derecho la pretensión de la accionante, es decir, si los montos por los conceptos reclamados se ajustan a derecho, lo cual deberá ser resuelto por esta sentenciadora como punto de derecho previo a la declaratoria de fondo, tomando en cuenta para ello lo alegado por ella. ASI SE DECIDE.
A continuación se determinan los conceptos solicitados por la parte actora:
Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezamiento contempla lo siguiente: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” (subrayado de quién trascribe). De la disposición bajo análisis se deduce que es a partir del “tercer mes ininterrumpido de servicio” que le nace el derecho al trabajador de ser acreedor de cinco (5) días de prestación de antigüedad por cada mes. Bajo tal deducción es forzoso concluir que no le corresponde a la trabajadora demandante la cantidad de 45 días, sino 20 días de salario integral, a razón de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 8.825,22), para un total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 176.504,04). ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 12,5 días de salario normal diario, a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33), totalizando la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 104.166,62) y no la cantidad estimada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.
Utilidades Fraccionadas: Le corresponde a la trabajadora por este concepto 8,75 días de salario normal diario, a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.916,63). ASÍ SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponde a la trabajadora por este concepto, 30 días de salario integral a razón de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 8.825,22), totalizando la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 264.756,06). ASÍ SE DECIDE.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponde a la trabajadora por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, 30 días de salario integral diario, a razón de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 8.825,22) cada uno, para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 264.756,06). ASÍ SE DECIDE.
Bono Nocturno: Se niega este concepto, por cuanto la parte actora, aunque en el escrito de reforma de la demanda especificó los días que laboró en horario nocturno, más no expresó las horas trabajadas durante la noche. ASÍ SE DECIDE.
Días Feriados: La trabajadora solicitó 27 días feriados trabajados, en los que incluye también días domingos trabajados. Considera esta juzgadora que le corresponde por éste concepto 24 días solamente, por cuanto, observando los días que especificó como tales, el 17 de diciembre de 2002, no se considera como día feriado, el 04, 11 y 18 de Abril de 2003, los señaló como días domingo, no correspondiendo estas fechas como días domingos, de acuerdo al calendario del año 2003. De conformidad con los señalado en los artículos 154 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cada día le corresponde, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Salarios Retenidos: Se niega este concepto, por cuanto la parte actora en su libelo no expresó de forma clara y precisa el tiempo y modo que dio origen a este concepto, y esta juzgadora no puede desentrañar de forma alguna este pedimento sin tener claro cuales han sido las circunstancia o hechos que han dado lugar al mismo. ASÍ SE DECIDE.
Corrección Monetaria: Se concede este concepto, por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, para lo cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo en el dispositivo del mismo, recayendo dicha corrección sobre las sumas de los conceptos acordados. ASÍ SE DECIDE.
Intereses de Mora: Se otorga este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: MARIELA DÍAZ GUERRERO, supra identificada en contra de la Empresa Mercantil VI-O-TRAUMA C.A., igualmente identificada, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada Empresa Mercantil VI-O-TRAMA a pagar a la trabajadora demandante la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.183.099,41) por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Días Feriados y Domingos Laborados, existiendo el faltante del resultado de la experticia complementaria a este fallo sobre los siguientes conceptos: 1) La Indexación por la depreciación de la moneda, calculada sobre los montos acordados en este fallo, desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. 2) Por Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha de la notificación del patrono de la demanda incoada en su contra, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, calculados en base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal

Abog. ANA MONTILLA GONZÁLEZ

El Secretario

JOSÉ ROMÁN

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos post meridiem (01:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

JOSÉ ROMAN

Exp. N° 1842.