Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005543
ASUNTO : EP01-R-2004-000082
PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA
SOLICITANTE: WUILMER MANUEL UZCATEGUI GARCIA.
FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN AUTO (Solicitud entrega vehículo)
Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13-08-04, por el ciudadano WUILMER MANUEL UZCATEGUI GARCIA, en contra de la decisión (auto) dictada en fecha 1l-08-04, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. NERYS CARBALLO, en la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: CHRYSLER, PLACAS: XUK-083, MODELO: LEBARON, AÑO: 1993, COLOR: BEIGE, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA: 1C3XA3636PF540172, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, fundamenta dicho Recurso el accionante de conformidad con el artículo 447, 448, 451 Y 452 numeral (2,4) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual expone en los siguientes términos:
Infiere el accionante, que el vehículo que solicita se encuentra a nombre de la empresa CHRYLER MOTOR DE VENEZUELA S.A., con Rif: J004082110, el cual el señor Luis González Malvacias de C.I. V- 4.884.069, en representación de la mencionada empresa vende un automóvil, modelo: Le baron, año: 1993, placas: XUK-083, Serial de Carrocería 1C3XA3636PF540172. Que la venta la efectúa mediante un traspaso notariado. El Sr. Alexander Villanueva le vende el vehículo antes mencionado, mediante un poder notariado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, encontrándose todos estos trámites en el expediente N° EP01-S-2003-005543..
Aduce el recurrente, que no hay otra persona natural o jurídica que se encuentre solicitando el vehículo, por cuanto él es el único poseedor como lo establece el artículo 772, 773, 781, 788, 789 del Código Civil Venezolano, artículo 48 Ley de Tránsito Terrestre y 115 Constitucional.
Finalmente el accionante, solicita a esta Corte de Apelaciones, la entrega de su vehículo y ratifica su buena fe, ya que el mismo le presta un servicio como estudiante que es.
En fecha 16 de Agosto de 2004, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a la parte Fiscal de conformidad con el artículo 449 del COPP., y a los folios 19 al 20 cursa escrito de contestación, constante de dos (2) folios útiles, presentado por el Abg. Abraham Valbuena Pérez, Fiscal Auxiliar (I). Comisionado en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…..que el recurrente en su escrito de apelación invoca una serie de normas que establecen el derecho a la propiedad, pero que no señala NINGUNA DISPOSICION QUE HAYA SIDO VIOLADA, NO APLICADA O APLICADA ERRONEAMENTE Y LO QUE MAS LLAMA LA ATENCIÓN ES QUE NO FUNDAMENTA SU APELACION EN NINGUNO DE LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO 447 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, lo cual no permite que se pueda hacer una contestación al señalado recurso, lo cual deja en indefensión al Ministerio Público y desde luego hace que el mismo SEA INFUNDADO Y POR LO TANTO INADMISIBLE, en efecto así expresamente se lo solicita a esta Corte. Que a todo evento, el auto dictado esta ajustado a derecho, por cuanto al analizar los elementos probatorios se establece que la propiedad de dicho vehículo no puede establecerse por las circunstancias de su individualización, ya que no es posible establecer sus verdaderos datos indentificatorios. Por lo que la Representación Fiscal considera que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, por infundado y en supuesto que sea admitido, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Cuarto de Control.
En fecha 30 de Agosto de 2004, se recibieron por ante la Secretaria de esta Sala, las precedentes actuaciones, asignándosele en esta misma fecha la ponencia de este asunto a la Dra. Yris Peña de Andueza, y por auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa la Juez en el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: WILMER MANUEL UZCATEGUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.764.688, de este domicilio, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MODELO: Lebaron, Año: 1.993; COLOR: Beige, Placas: XUK-083, MARCA: Chrisler; Serial de Carrocería: 1C3XA3636PF540172, Serial Motor :6CL,. Alega el solicitante que dicho vehículo es de su propiedad y que constituye el único medio de sustento familiar; que lo solicitó ante el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en fecha 07-10-2003.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas bajo el Nº 06-F2-924-03, según oficio Nº 06-F2-1716-03 de fecha 27-11-03.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 13 de Agosto de 2.003, fue retenido al ciudadano WILMER MANUEL UZCATEGUI GARCIA, titular de Cédula de Identidad N° 16.764.688, tal como consta en Acta Policial de esta misma fecha donde deja constancia el funcionarios Cabo Segundo (TT) Torres Avendaño Yonny, adscritos al Departamento de Vehículo de la Unidad Estatal de Vigilancia, de Tránsito terrestre N° 53 Barinas de la siguiente diligencia Policial:
“En el día de hoy Miércoles Trece de Agosto de Dos mil tres, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, encontrándome de servicio en el Departamento de Investigaciones como experto en seriales de vehículos cuando se presento el ciudadano Wuilmer Manuel Uzcategui García, de 21 años, soltero, estudiante, C:I: 16.764.688, Residenciado en Av. Elías Cordero con Av. Libertad Mixing Color Estado Barinas, manifestándome que necesitaba de nuestros servicios para la revisión de un vehículo ya que lo iba a vender exigiéndole la documentación original del vehículo placas XUK-083, MARCA: Chrisler, MODELO: Lebaron, Año: 1.993; COLOR: Beige TIPO: Sedan, Serial de Carrocería: 1C3XA3636PF540172, Serial de Motor PF540172, entregándome Certificado de Registro de Vehículo Original N° 2587246, de fecha 04-10-2000, a nombre de Chrysler de Venezuela S.A., Documento notariado original donde el Ciudadano LUIS GOMEZ MALVACIAS, actuando como Gerente de la Empresa CHRYLER DE VENEZUELA S.A., le vende al ciudadano JORGE ALEXANDER VILLANUEVA, una vez verificados estos documentos se pudo detectar mediante el método de claves y llamada telefónica a la Central Master de Parque Central- Caracas, donde la centralista de guardia me informó que el Certificado de Registro de Vehículos esta a nombre de la compañía antes mencionada pero la fecha del ultimo tramite es del 16-02-93 y el que portaba el ciudadano WUILMER MANUEL UZCATEGUI GARCIA, tiene fecha de expedición el 04-010-2000, siendo este documento falso, posteriormente procedí al chequeo de los seriales del vehículo ubicado en el frontal se encontraba en su estado original de la planta ensambladora sacando como conclusión que el Certificado de Registro Original de Vehículos es totalmente falso no expedido por ante el Instituto Nacional de Registro de Vehículos…se ordeno levantar la presente Acta Policial y poner el vehículo a disposición de la Fiscalía Superior”
Al folio 36, cursa Certificado de Registro de Vehículo N° 2587246 de fecha 04 de Octubre de 2000 (original), a nombre CHRYSLER DE VENEZUELA S.A. RIF: J-0320054-4.
A los folios 37 y 38 cursa Documento Notariado, donde LUIS GÓMEZ MALVACIAS, vende al ciudadano JORGE ALEXANDER VILLANUEVA, ante la Notaría Publica de San Félix, en fecha 15-04-2003.
A los folios 41 y 42, cursa Poder Notariado otorgado por el Ciudadano JORGE ALEXANDER VILLANUEVA, confiere poder especial al ciudadano WUILMER MANUEL UZCATEGUI GARCIA, para que venda un vehículo de su propiedad de las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MODELO: Lebaron, Año: 1.993; COLOR: Beige, Placas: XUK-083, MARCA: Chrisler; Serial de Carrocería: 1C3XA3636PF540172, Serial Motor: 6PF540172, cuyo mandato lo faculta para firmar la documentación referente a la venta, de fecha 12-05-03 ante la Notaría Tercera de Barquisimeto.
Al folio 46 cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, en fecha 20-10-03 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que la chapa que identifica el Serial de Carrocería donde se lee 1C3XA3636PF540172, ubicada en el tablero frente al conductor se encuentra suplantada, por cuanto su fijación, vaciado y configuración, no corresponden al utilizado por la planta ensambladora; la chapa que identifica el Serial de Carrocería donde se lee 1C3XA3636PF540172, ubicada en el frontal del vehículo, se encuentra suplantada, por cuanto su fijación, vaciado y configuración no corresponden al utilizado en la planta ensambladora; se encuentra desprovista de las etiquetas adhesivas que identifican el serial de carrocería, cuya conclusión:
La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 1C3XA3636PF540172, ubicada y fijada mediante remaches en el tablero del vehículo se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no puedo ser sometida a estudio.
La chapa que identifica el Serial de Carrocería donde se lee 1C3XA3636PF540172, se encuentra suplantada, por lo tanto es falso, no puede ser sometido a reactivación.
Se encuentra desprovistas de las etiquetas adhesivas que identifican el serial
de carrocería
Las Matriculas XUK-083, son falsas.
Al folio 47, cursa Experticia de Documento, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, en fecha 20-10-03 y cuyo resultado expresa:
A los efectos se procedió a la inspección de un documento en su original, siendo este un Certificado de Registro de Vehículo, perteneciente al Vehículo Clase Automóvil, Marca Chrysler, Modelo Lebaron, Tipo Sedan, Color Beige, Placas XUK-083 año 93 a nombre de CHRYSLER DE VENEZUELA S.A, RIF:J-0320054-4, signado con el numero de soporte 2587246.
De Conformidad con el pedimento formulado se pudo determinar que el documento sometido a estudio es FALSO, por cuanto su soporte vaciado y configuración no corresponden al utilizado por el SETRA.
Al folio 49 cursa Certificado de Registro de Vehículo N° 23239733, a nombre de CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA S.A, Rif J004082110, de fecha 10 de Septiembre 2003.
Al folio 75 cursa Certificación de Datos N° 1 emitida por la Gerencia de Registros de Transito y remitida por la Jefe de Oficina Regional Barinas, donde certifican que la Placa:XUK-083, RIF: J4082110, y Datos del Propietario: Nombre CHYSLER MOTORS DE VENEZUELA. Y la descripción coincide con el vehículo solicitado.
Ahora bien, en la presente causa el ciudadano WUILMER MANUEL UZCATEGUI GARCIA, se identifica como propietario del vehículo, cuya entrega solicita en el escrito de la misma y que interpone como ya se dijo, en fecha 03 de Noviembre de 2.003, y acompaña documento (copia) donde acredita la cualidad de propietario del solicitante. Este Juzgador, considera que la cualidad del solicitante no se establece ipso facto, como condición para entregar el vehículo, aún cuando terceras personas no lo estén requiriendo, más allá del ejercicio del derecho de propiedad, este tiene que ser un derecho autentico, no condicionado y cuyo objeto sea lícito y determinado.
La ilicitud o licitud del objeto, sobre el cual recae el derecho de propiedad, es punto de análisis obligante en materia de solicitud de vehículos, sin embargo, cuando pareciera que se limita el ejercicio del mismo, esta limitación –por denominarse de ese modo- obedece a razones de estricto orden público. Por lo tanto se hace necesario analizar los elementos referidos a la identificación del vehículo, no con el ánimo de limitar el ejercicio de un derecho particular de categoría elemental, sino con el fin de lograr los fines primordiales del Estado, fines de orden público cuya relevancia y significación son límites legales a derechos privados como el de propiedad.
En el presente caso una vez revisado cada uno de las actas que conforma la causa, se evidencia que el solicitante WUILMER MANUEL UZCATEGUI GARCIA no tiene la cualidad de propietario, solo funge como mandatario del ciudadano JORGE ALEXANDER VILLANUEVA, que lo faculta solamente para firmar la venta del mencionado vehículo. (Folio 41-42)
Ahora bien, los documentos que cursan en la causa, tal como lo analizó y fijo quien aquí decide cursante al folio 36 son FALSOS, tal como consta en Experticia cursante al folio 47, no obstante considera quien aquí decide que el cursante al folio 49 emanado del Ministerio de infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Certificado de Registro de Vehículos de fecha 10-09-03, es ORIGINAL Y AUTENTICO, pues coincide con la Certificación emanada de la Gerencia de Registros de Transito, remitido por la Jefe de Oficina Regional Barinas en fecha 31-05-04, donde aparece registrado a nombre de CHRYSLER DE VENEZUELA S.A., RIF: J-4082110.
Tomando en consideración, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, Tribunal Supremo de Justicia, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos no está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos Originales de Certificado de Registro de Vehículos, a nombre de CHRYSLER DE VENEZUELA S.A., que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; a diferencia que no cursa ningún documento a nombre de WUILMER MANUEL UZCATEGUI GARCIA, parte solicitante que le dé, LA TITULARIDAD O CUALIDAD DE PROPIETARIO del vehículo solicitado, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución de vehículo debe considerarse improcedente. Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MODELO: Lebaron, Año: 1.993; COLOR: Beige, Placas: XUK-083, MARCA: Chrysler; Serial de Carrocería: 1C3XA3636PF540172, Serial Motor: 6PF540172, al ciudadano WUILMER MANUEL UZCATEGUI GARCÍA.
Delimitado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto y analizado el auto recurrido, dictado en fecha 11-08-04, por la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la entrega del vehículo antes descrito, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, sometido a consideración de esta Corte de Apelaciones, según se evidencia de la decisión recurrida; el documento con el cual pretende el solicitante ciudadano: WUILMER MANUEL UZCATEGUI GARCIA, acreditar derechos de propiedad sobre el vehículo solicitado, tal como se determinó en experticia de documento, inserta al folio 47, realizada en fecha 20-10-03, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, es falso, dejándose expresa constancia que el documento de Certificado de Registro de Vehículo N° 2587246, perteneciente al vehículo clase: Automóvil, marca: Chysler, modelo: Lebaron , tipo: Sedan, color: Beige, placas: XUK-083, año: 93, a nombre de la Chysler de Venezuela S.A. Rif. J—0320054-4, no se corresponde con el soporte vaciado de configuración utilizado por el SETRA, al ser confrontado con los documentos originales de Certificado de Registro de Vehículo N° 23239733, a nombre de Chrysler Motor de Venezuela S. A. Rif. J004082110 y la certificación de datos emanada de la Gerencia de Registro de Tránsito Terrestre.
Asimismo se desprende del texto de la decisión recurrida, que al folio 46, cursa Experticia realizada al vehículo solicitado por el ciudadano WUILMER MANUEL UZCATEGUI GARCIA, en donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, determinó que la chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 1C3XA3636PF540172, ubicada en el tablero frente al conductor se encuentra suplantada, por cuanto su fijación, vaciado y configuración, no se corresponde al utilizado por la planta ensambladora; la chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 1C3XA3636PF540172, ubicada en el frontal del vehículo, se encuentra suplantada, por cuanto su fijación, vaciado y configuración no se corresponden al utilizado por la planta ensambladora; se encuentra desprovista de las etiquetas adhesivas que identifican el serial de carrocería, cuya conclusión es la siguiente:
La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 1C3XA3636PF540172, ubicada y fijada mediante remaches en el tablero del vehículo se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no puedo ser sometida a estudio.
La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 1C3XA3636PF540172, se encuentra suplantada, por lo tanto es falso, no puede ser sometido a reactivación.
Se encuentra desprovistas de etiquetas adhesivas que identifican el serial de carrocería.
Las matriculas XUK-083 son falsas.
Ahora bien, dicho lo anterior, cabe destacar que se encuentra demostrado que en la investigación penal realizada esta probado, la falsedad de los documentos mediante los cuales se pretende acreditar la titularidad del derecho de propiedad; para lo cual el ciudadano JORGE ALEXANDER VILLANUEVA, otorga poder especial notariado al ciudadano WUILMER MANUEL UZCATEGUI, donde lo faculta expresamente para que realice la venta del referido vehículo.
Desde esta perspectiva, en el caso bajo examen, podemos afirmar que no se encuentra demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa documentos originales de Certificado de Registro de Vehículos, a nombre de la Chrysler de Venezuela S.A., los cuales fueron analizados y confrontados con los presentados por el solicitante demostrándose la falsedad de los mismos, al igual que se determinó a través de la experticia de vehículo que existe adulteración de la chapa que contiene el serial de carrocería, la cual se encuentra suplantada. Todo esto aunado al hecho de que el ciudadano WUILMER MANUEL UZCATEGUI; solo es un poseedor precario del vehículo solicitado a quien el ciudadano JORGE ALEXANDER VILLANUEVA, confiere Poder Especial para que realice la venta del vehículo en referencia, por lo tanto no acredita titularidad alguna del derecho de propiedad. Y ASI SE DECLARA.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-06-03, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, estableció:
“…….En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo detenido, el Juez….de Control…..no podrá ordenar su devolución…..”
Analizado lo anterior y congruente con el criterio Jurisdiccional antes transcrito, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano WUILMER MANUEL UZCATEGUI GARCIA. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11-08-04, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual NEGO la entrega del vehículo marca: Chrysler , modelo: Lebaron, motor: 6 cilindros, serial carrocería: 1C3XA3636PF540172, placas: XUK-083, solicitado por el ciudadano supra señalado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Es justicia en Barinas a los dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente,
Dr. Trino Mendoza I.
La Juez Vice-Presidenta, La Juez de Apelación,
Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. María Violeta Toro.
Ponente.
La Secretaria,
Dra. Johana Vielma.
TRMI/YPdeA/MVT/JVV/mm.
Asunto: EP01-R-2004-000082
|