Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-000469
ASUNTO : EP01-R-2003-000036



PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.


Imputado: Jesús Orlando Vergara Paredes.

Victima: Alejandro Alzate Sánchez.

Abogado Asistente: Abg. José A. Cadenas Peña.

Representación Fiscal: Abg. Iraida Guillen. Fiscal 2°. del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación De Auto


Consta en autos que en decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2002, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado ANA MARIA LABRIOLA, fue decretado el sobreseimiento de la causa a favor de Jesús Orlando Vergara Paredes, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho no puede ser atribuido al denunciado y en consecuencia declaró extinguida la acción penal, conforme al artículo 175 ejusdem.

En fecha 14.11.02 el ciudadano Alejandro Alzate Sánchez, en su carácter de víctima, asistido por el Abogado José Adalberto Cadenas Peña, interpuso recurso de apelación; quien nunca fue notificado de la antes señalada decisión, dada la circunstancia de que quien firmó la Boleta de Notificación cursante al folio 12 del presente Asunto, librada al mencionado ciudadano, fue la Abogado Iraida Guillén Cantafio, Fiscal Segunda del Ministerio Público; quien asimismo se dio por notificada en fecha 20.11.02 del emplazamiento a los fines de la contestación del referido recurso, no haciendo uso de tal derecho.

Ingresa el presente Asunto a esta Alzada en fecha 29.11.02, bajo el número EP01-R-2002-000024, el cual se declaró inadmisible por extemporáneo, en fecha 17.12.02. Contra esta decisión fue interpuesto recurso de casación; dándose entrada en fecha 3 de febrero de 2003, quedando registrado bajo el número EP01-R-2003-000036. En su oportunidad legal fue remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Instancia ésta que dictó decisión en fecha 10.08.04, mediante la cual expresa: …“desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la víctima; anula, de oficio, el fallo recurrido y ordena a esta Corte de Apelaciones, admitir y conocer el recurso de apelación propuesto por el ciudadano Jesús Orlando Vergara Paredes”…

Se le dio entrada en fecha 02.09.04, se acordó notificar a las partes del reingreso y de la nueva constitución de esta Corte de Apelaciones. Se ordenó la entrega del presente Asunto al Juez Ponente, DR. TRINO R. MENDOZA I. y por decisión de fecha 07.09.04 se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

El recurrente ciudadano Alejandro Alzate Sánchez, en su carácter de víctima, asistido por el Abogado José Adalberto Cadenas Peña, interpuso recurso de apelación, fundamentando el mismo, de la manera siguiente:

Infiere el apelante, que el delito motivo de la denuncia interpuesta, es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 aparte único del Código Penal Vigente; cuyo hecho constitutivo fue la emisión de un cheque sin provisión de fondos. Agrega, que la comisión del referido delito se evidencia claramente de la copia certificada del PROTESTO DE LEY y de la propia declaración del sujeto señalado como autor del hecho.

Considera el recurrente, que el fundamento final para solicitar el sobreseimiento de la causa ES MANIFIESTAMENTE UN ABSURDO JURIDICO, ya que la vindicta pública, acoge la excepción planteada por el sindicado, cuando este manifiesta que si bien es cierto que él emitió ese cheque, él posteriormente se lo canceló en dinero efectivo al denunciante. Aduciendo, que aceptando que la excepción del denunciado fuese cierta y que él pagó el cheque, esta excepción sería un punto de prueba y que solamente puede ser apreciado en la sentencia de la causa.

Manifiesta asimismo, que el representante del Ministerio Público ignora que el delito si se cometió, que está plenamente probado y que la excepción planteada por el sindicado, solamente lo que produce jurídicamente es una reducción de pena conforme el artículo 482 del Código Penal Vigente.

Concluye, solicitando que el auto dictado por el Juez de Control N° 6, sea revocado y se proceda conforme a derecho.

Ahora bien, estando dentro de lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte del recurrente, se encuentra enmarcado en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, mediante la cual fue decretado el sobreseimiento de la causa a favor de Jesús Orlando Vergara Paredes, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 10.10.02, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de Jesús Orlando Vergara Paredes, señaló:

“Vista la Solicitud presentada por la Abg. IRAIDA M. GUILLEN CATANFIO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicita a éste Tribunal EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

U N I C O

Consta en el presente legajo de actuaciones que en fecha 21-09-2001, se presentó por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público (Unidad de Atención a la Victima), el ciudadano ALEJANDRO ALZATE SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.219.220, a formular denuncia en contra de JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.067.462, que aproximadamente hace un mes atrás hizo un negocio sobre un inmueble con el ciudadano JESUS ORLANDO VERGARA, por medio de un documento público ante la notaria segunda de esta ciudad, en el mismo documento se nombra el cheque N° 00000741 del Banco Provincial, el cual fue presentado varias veces en ésa entidad Bancaria , y por no poseer fondos se hizo el respectivo protesto. Iniciada las averiguaciones, igualmente compareció el denunciante, ya mencionado y ratifico su denuncia, manifestando que entrego el cheque junto con su protesto en original a su librador y denunciado JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, para que le hiciera otro, pero éste no se lo hizo.
En fecha 23-05-2002, El ciudadano JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, compareció por ante el C.I.C.P.C, Delegación Barinas donde se entrevisto con el investigador, manifestando que, efectivamente entregó un cheque al denunciante, quien al entregarle el cheque y el protesto en original canceló el dinero en efectivo, solo que no hizo un documento anulando el cheque. En consecuencia éste Tribunal no habiendo otro elemento de convicción para sostentar acusación alguna, por cuanto del analisis del legajo de actuaciones se evidencia que no existe la prueba fundamental que demuestre la comisión del delito denunciado, concluyendo quien aquí decide que para imputar la comisión de un hecho punible el mismo debe ser probado y tener sificientes elementos de convicción; razón por la cual es obligante EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA . Y ASI SE DECLARA…”

Ahora bien, previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la victima, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha observado un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos Constitucionales de las partes; siendo esta razón suficiente para pronunciarse de la siguiente manera.

Cabe destacar, que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge los supuestos en que debe darse la figura jurídica del sobreseimiento; siendo que, en lo atinente al presente caso, la recurrida a petición de la representación Fiscal, decreta el mismo de acuerdo a lo establecido en el ordinal primero de la mencionada norma, es decir, que el hecho imputado es inexistente o no se le puede atribuir al imputado, lo cual equivale a que se pone término al procedimiento como si se tratase de una absolución que tiene la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido, debemos recordar que las decisiones dictada por los Tribunales, ya sean de auto o de sentencia deben ser motivadas, en donde debe existir una perfecta adecuación de total conformidad entre el planeamiento jurídico presentado por las partes, como su resolución judicial; de acuerdo a decisión dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 20 de febrero de 2003, caso de José Luis Álvarez Rondon, en la que estableció: “por cuanto la motivación del fallo es requisito esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones facticas y de derechos que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos, que la ley establece para su impugnación”, siendo así, observa esta Instancia que la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 04 de octubre de 2002, solicita ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: Jesús Orlando Vergara Paredes, en virtud de que no puede atribuirse un hecho que el mismo no puede ser probado; siendo resuelta tal petición en fecha 10 de octubre de 2002 por la referida Instancia Judicial; observándose que la decisión recurrida, adolece de requisitos establecidos en el artículo 324 procesal, como son las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, incurriéndose en inmotivación, ya que debemos tener presente que las exigencias aludidas, deben estar intrínsecamente en el auto de sobreseimiento, y que tienen que ser similares a los de la sentencia absolutoria, particularmente en la descripción precisa del hecho imputado, ya que sus efectos son de liberación para el imputado y que una vez firme, adquiere fuerza de cosa juzgada; siendo que, en el caso que nos ocupa y decidida por el Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo establecido en el ordinal primero del artículo 318, la recurrida no cumplió con la motivación que debe tener toda decisión, limitándose a expresar lo siguiente: “ En consecuencia este Tribunal no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación alguna, por cuanto del análisis del legajo de actuaciones se evidencia que no existe la prueba fundamental que demuestre la comisión del delito denunciado, concluyendo quien aquí decide que para imputar la comisión de un hecho punible el mismo debe ser probado y tener suficientes elementos de convicción…”; determinándose de lo anterior la inmotivación, pues no explica la adecuación de los hechos al derecho que como titular de la acción jurisdiccional esta obligado, habida consideración que la figura jurídica del sobreseimiento pone fin al proceso. Así se decide.

Por otra parte, observa esta alzada que la solicitud Fiscal se hace como acto conclusivo de la investigación de fase preparatoria y no en la fase intermedia, cuya acto de mayor trascendencia es la realización de la audiencia preliminar en donde intervienen las partes al igual que en el desarrollo del Juicio Oral y Público; ha debido para decretar tal decisión de gran trascendencia, haber fijado una audiencia para oír a las partes involucradas y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. Por lo que de acuerdo a la exégesis de la mencionada norma, la Juez obvió el trámite para decretar el sobreseimiento; de igual manera y si así lo consideró que no hacía falta dicha audiencia, obvió pronunciarse sobre la salvedad o excepción; por lo que en razón de todo lo anterior, forzosamente esta alzada debe decretar la Nulidad de Oficio de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2002, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: Jesús Orlando Vergara Paredes, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, se advierte a las partes del proceso, la posibilidad en que se encuentran de recurrir en contra de la decisión que dicte el Tribunal de Control, habida consideración que dicha decisión quedará pendiente y sujeto a la interposición del recurso de apelación en los términos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de octubre de 2002, por imotivación de la misma y no haberse pronunciado sobre la realización de la audiencia para oír a las partes. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede, se ordena a otro Tribunal de Primera Instancia en función de Control, para que se pronuncie con respecto a la solicitud de la Representación Fiscal de fecha 04 de octubre de 2002. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente.

Dr. Trino R. Mendoza I.

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez Suplente Especial,

Dra. Yris Peña de Andueza Dra. María Violeta Toro

La Secretaria.

Dra. Carolina Paredes.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.




TRMI/YPdeA/MVT/CP/jbr.- Asunto: EP01-R-2003-000036