PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Accionante: Omar Nicolás Orta
Accionado: Abg. Iraida Guillen Cantafio. Fiscal 2° del Ministerio Público
Motivo de Conocimiento:
Procedencia:
Consulta de Homologación de Amparo Constitucional
Juzgado 4° de Juicio
En fecha 22 de Julio de 2004 a las 10: a.m., la Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibió en consulta, procedente del Juzgado 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el asunto signado con el N° EP01-O-2003-000020; contentivo de la Acción De Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Omar Nicolás Orta en contra de la Abogado Iraida Guillén Cantafio, Fiscal 2° del Ministerio Publico del Estado Barinas.
En fecha 23 de Julio de 2004, se le dio entrada a la acción interpuesta, se designó ponente al Juez de Apelación DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.
ANTECEDENTES.
El Accionante interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional……..y ……. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 25 de Septiembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentando lo siguientes:
Manifiesta el accionante en relación a los hechos, que es legítimo propietario y Presidente de la empresa SERMACLEAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el número 33, Folios vto. Del 95 al 100, Tomo 01, de fecha 02.08.82, del cual anexa copia marcada con la letra “A”. Que la referida empresa está destinada al servicio de mantenimiento de empresas públicas y privadas, y sobre todo a la generación de empleo y riqueza de la Región Barinesa. Agrega, que la misma fue titular de la cuenta corriente número 04479281-8, del Banco Unión (denominado anteriormente) y actualmente UNIBANCA-BANESCO, Banco Universal donde le reasignaron la cuenta número 338-1-02.
Prosigue infiriendo, que en los años 1999, 2000 y 2001, su Sociedad fue víctima de de uno de los Delitos Contra La Propiedad y la Fe Pública, cuyo modus operandis consistió en que varios de sus empleados de plena confianza una vez, que se les cancelaban sus remuneraciones a través del respectivo cheque de la mencionada cuenta, forjaban las cantidades por las que se le libraban, sustituyéndolas por cantidades mayores, logrando extraer una gran cantidad de dinero que supera los veinticinco millones de bolívares; razones por las que formuló en fecha 21.08.2001, la respectiva denuncia ante la Policía Científica de esta ciudad, donde aperturaron la correspondiente averiguación, cuyo Organismo Policial, bajo la dirección de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con investigación número 06F2730-01, logró esclarecer y determinar científicamente quienes, presuntamente son los autores y partícipes del hecho en cuestión, pruebas estas que fueron remitidas a la referida Fiscalía, en las cuales se evidencia sin lugar a dudas, que se trata de varios empleados quienes están plenamente identificados.
Denuncia el accionante, que dicha causa fue depositada en la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, donde duerme el sueño de los inocentes, patentizándose de esta forma la impunidad, razones por las que ha acudido al Juez de Primera Instancia, solicitando la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y no más el sacrificio de la Justicia; agrega, que todo ha sido en vano, denegándosele la Justicia y vulnerándosele flagrantemente sus derechos Constitucionales, previstos en el Artículo 26, 30, 49, 51 y 257, como víctima, por tratarse de su empresa legalmente constituida en Venezuela, razones por las que acudió al Juzgado Tercero de Control de esta entidad Judicial, solicitando el respectivo auxilio judicial, donde se inició el asunto EP01-S-2003-2452, tribunal garante que después de revisar su pretensión, le solicitó las actuaciones a la referida Fiscalía en fecha 01 de septiembre de 2003, ello con fines de estudiar la causa y convocar a la respectiva audiencia, en pro de la Justicia y su condición de víctima, en un procedimiento donde según el artículo 21 del Texto Fundamental se ventilaría en igualdad de partes; infiere asimismo, que para la fecha en interpuso el presente Amparo, habían transcurrido 25 días, todos hábiles por hallarse en la fase preparatoria, y la Fiscal 2° del Ministerio Público, obvió tal solicitud, ocasionándole un daño irreparable, en virtud de que los imputados se solventaron totalmente y otros se había marchado a otra parte del país, aprovechando el reino de la impunidad, con el que ha actuado el Ministerio Público, el cual solo ha sido un óbice para su acceso a la Justicia.
En cuanto al derecho, luego de hacer una reseña sobre la tutela judicial efectiva, según la Doctrina Patria y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiere que en esa misma línea de pensamiento, el texto constitucional nos dice que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales, y que igualmente así lo ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2768, en el Expediente N° 01-1566; de la cual hace cita textual. Se basa asimismo el accionante, en lo preceptuado en el artículo 30, encabezamiento del artículo 55, encabezamiento del artículo 49, todos del Texto Constitucional y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al derecho a la protección de las víctimas por parte del Estado; estimando que a pesar de ser titular de un derecho y garantía expresamente consagrado en el Texto Constitucional en su condición de víctima como ha explanado y a pesar de que el Juez de Control respectivo, le ordenó a la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, la remisión de la causa en cuestión, a los fines de poder esclarecer la verdad como finalidad del proceso y teniendo como Norte lo consagrado por la Ley adjetiva penal en el artículo 5° relativo a la autoridad del juez y la obligación de todas las demás autoridades de la República, de darle cumplimiento al auto dictado por aquel, dicha oficina pública lo que hace es dilatar el proceso, teniendo en cuenta lo consagrado por los artículos 2°, 7 y 334 del Texto Constitucional, ya que tiene más de dos años en que formuló la denuncia y lo que conseguido es solo un via crucis o calvario, por la dilación procesal y burla de la Vindicta Pública, que no solo ha afectado su patrimonio, sino también la autoridad Judicial como tal, causándole un gravamen, teniendo en cuenta la Prescripción del delito prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y teniendo en cuenta que ello conllevaría a la lejanía de la verdad y la impunidad del hecho denunciado, lo que vulnera flagrantemente las Garantías y Derechos fundamentales consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; apoyándose asimismo el accionante en sentencia del 12 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la que hace referencia textual. Finaliza, jurando la urgencia del caso, pues al agotarse todas las vías preexistentes como ha explana, no le queda otra vía para evitar la vulneración indicada, por ello acude a la competente autoridad a los fines de que se le restablezca inmediatamente la situación Jurídica infringida, es decir se le ordene por mandato Constitucional del ese Juzgado, que remita la causa 06F2-730-01, al Juzgado Tercero de Control de esta entidad judicial y al quedar llenos los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con plena competencia como lo señala el ordinal 4° de la Ley Adjetiva, pide que se proceda de conformidad con el procedimiento regulado por la Sala Constitucional; señalando como agraviante de la presente Acción de Amparo Constitucional, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Finaliza solicitando se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, teniendo en cuenta también lo consagrado por el texto fundamental en su artículo 257.
El Tribunal 4° de Juicio mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2003, visto el escrito contentivo del presente Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, acordó notificar al solicitante, a los efecto de que consigne la prueba de la denuncia aludida, para lo cual le fue concedido un lapso de 48 horas, a partir de su notificación. Pruebas que fueron presentadas por el accionante en fecha 03.10.03.
En fecha 09.10.03 el Tribunal 4° de Juicio, al tener conocimiento a través del sistema informático interno, de la existencia de actuaciones signadas con el N° EP01-S.-2003-004474, mediante las cuales el Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito Penal, en fecha 27 de agosto libró orden de aprehensión contra los ciudadanos RUT MARCENI GARCIA MONTILLA y FRANSY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ quienes presuntamente tienen participación en la investigación N° 06-F2-730-01, que es precisamente la misma investigación que denuncia el accionante, que la Fiscalía Segunda ha sido omisiva y no le ha dado respuesta; dictó auto acordando oficiar al referido Tribunal a los efectos que remita a ese Despacho, copia certificada de las actuaciones signadas con el N° EP01-S-2003-004474.
En fecha 10.10.03, el accionante Omar Nicolás Orta, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de renuncia a la Acción de Amparo Constitucional por él incoada.
En tal virtud el Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 21 de octubre de 2003, dicta decisión mediante la cual homologa el referido desistimiento, en la cual señala:
“ Visto el escrito de fecha 10 de octubre de 2003, el cual riela al folio 46 de las presentes actuaciones e interpuesto por el accionante, asistido de abogado mediante el cual expresamente desiste de su acción, alegando que cesó la amenaza de violacion a sus derechos constituionales.
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Este Tribunal ha analizado el contenido de lo alegado en el libelo de la acción intentada e igualmente analizado el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y observa que no se trataba la presunta amenaza de un derecho de eminente Oreden Público, ni afecta las buenas costumbres y considera asi mismo que el desestimiento no es malicioso por cuanto el accionante no tenía conocimiento que la Fiscalía Segunda ciertamente sí había diligenciado en el asunto de su interés; razones por las cuales, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funcion de Juicio 04, en sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el desestimiento presentado por el accionante en amparo y le otorga autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tres dias después que conste en autos las respectivas notificaciones, se remitirá copia Certificada de lo conducente a la Corte de Apelaciones a los fines de consultar esta decisión, en caso de no interponerse apelación contra la misma…”
Mediante auto de fecha 20 de Julio del 2004, el Tribunal 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir las actuaciones en consulta ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dándosele entrada el 23 de Julio de 2004, y designándose ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer en consulta la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocido por el Juez de Control… Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”
DE LA CONSULTA
La decisión objeto de consulta que declaró la homologación del desistimiento por parte del quejoso Omar Nicolás Orta; estableció: “…Este Tribunal ha analizado el contenido de lo alegado en el libelo de la acción intentada e igualmente analizado el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y observa que no se trataba la presunta amenaza de un derecho de eminente Oreden Público, ni afecta las buenas costumbres y considera asi mismo que el desestimiento no es malicioso por cuanto el accionante no tenía conocimiento que la Fiscalía Segunda ciertamente sí había diligenciado en el asunto de su interés; razones por las cuales, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funcion de Juicio 04, en sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el desestimiento presentado por el accionante en amparo y le otorga autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, mediante el ejercicio de la acción de amparo Constitucional interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2003, el quejoso aduce que la causa donde reposa la denuncia que interpuso en su debida oportunidad por el delito de estafa en la cual se considera victima, fue depositada en la Fiscalía segunda del Ministerio público, donde duerme el sueño de los inocentes, patentizándose de esta forma la impunidad, razones por las que ha acudido al Juez de Primera Instancia, solicitando la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y no más el sacrificio de la Justicia; agrega, que todo ha sido en vano, denegándosele la Justicia y vulnerándosele flagrantemente sus derechos Constitucionales, previstos en el Artículo 26, 30, 49, 51 y 257, por tratarse de su empresa legalmente constituida en Venezuela, razones por las que acudió al Juzgado Tercero de Control de esta entidad Judicial, solicitando el respectivo auxilio judicial, donde se inició el asunto EP01-S-2003-2452, siendo este básicamente el fundamento de la acción, a tales efectos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en segunda instancia en virtud de la consulta de ley por parte de la decisión dictada por el Tribunal a quo; observa:
Que en fecha 10 de octubre de 2002, el quejoso presenta escrito en la que renuncia a la acción de amparo incoada en contra de la Fiscalia del Ministerio Público, por considerar que cesó la presunta violación o amenaza.
Que en fecha 21 de octubre de 2003, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Homologa el desistimiento presentado por el accionante de amparo y le otorga autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, los artículos denunciados por el quejoso como violado por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y que tienen el rango de norma rectora constitucional, como por ejemplo el artículo 26 y 49 referida a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, son eminentemente de orden público por ser fundamentales en una comunidad jurídicas y por lo tanto al afectarlo, son irrenunciables ni pueden relajarse por convenio de una de las partes; en consecuencia tal como esta resuelta el planteamiento por parte del Tribunal de primera instancia, dicha decisión esta afecta de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ANULA la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2003, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la que se declaro la HOMOLOGACIÓN de la acción de amparo que ejerció el ciudadano: Omar Nicolás Orta, asistido por el Abogado Rubén Medina, en consecuencia. Se ordena la reposición de la presente causa al estado de que otro Tribunal de Primera instancia decida sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, quedando pendiente la consulta de ley o del recurso de apelación que puedan ejercer o no las partes involucradas.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente. Ponente.
Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación Suplente.
Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria,
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
Conste.
Asunto Nº: EP01-0-2003-000020
TRMI/YPdeA/VT/CP/jbr..-
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