Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000461
ASUNTO : EP01-R-2003-000200
PONENCIA DE LA DRA. MARIA VIOLETA TORO.
IMPUTADO: ROBINSON ORTIZ VALDERRAMA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS.
DEFENSA: ABG. HILDEBRANDO SCHWARZENBERG.
PARTE FISCAL: ABG. BELKIS AGRINZONES DE SILVA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público BELKIS AGRINZONES DE SILVA, en contra de la decisión (auto) dictada en fecha 12-11-03, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO LA VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, solicitada por la recurrente, fundamenta la accionante su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso en los términos siguientes:
Aduce la recurrente, que en fecha 12 de noviembre del 2003, la Fiscalía a su cargo, mediante escrito constante de un folio útil, solicito al Tribunal supra señalado, la fijación de nueva fecha para la verificación de la sustancia incautada por el órgano policial, la cual había sido acordada por el Tribunal en fecha 06 de Septiembre de 2003, no realizándose la misma por diversas razones. Infiere, que…..la Juez NEGO la fijación de la nueva fecha arguyendo que hasta que no conste en autos el resultado de una denuncia interpuesta por la misma Juez, tal como se le informó a través de la boleta de notificación, que le fuera entregada en fecha 15 de noviembre de 2003. Aduce la accionante, que solicito con carácter de EXTREMA URGENCIA, copia certificada del referido auto, sin que hasta la presente fecha se le haya entregado…y que de conformidad con los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se vio obligada a apelar……..-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Manifiesta la accionante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles los autos que hagan imposible la continuación del proceso. Que en efecto, la negativa del Tribunal a realizar la verificación de la sustancia impide que el proceso continúe por cuanto se encuentra en la fase preparatoria y a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente es necesario establecer con certeza el tipo de sustancia que se incautó y que se presume es droga……..Aduce la recurrente, que la argumentación del Tribunal en el sentido de que no se realice la verificación con la presencia de las partes y expertos, hasta tanto conste el resultado de una denuncia formulada por la Juez acerca de la existencia de la misma sustancia, luce contradictoria, ya que ese acto permitirá determinar la existencia de la presunta droga y llegar al resultado necesario e imprescindible para ambas investigaciones. Infiere, que en todo caso, no se puede hacer depender un proceso de otro….Alega, que de igual manera el auto apelado, viola y desacata la sentencia de fecha 04-11-2002, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena el procedimiento de manera obligatoria.
Finalmente en su Petitorio la recurrente, solicita a esta Corte de Apelaciones, que se declare la presente apelación con lugar, revocando el auto apelado y ordene al Tribunal Primero Control, la realización de la actuación solicitada, es decir la verificación de la sustancia incautada en el presente proceso……-
En fecha 21-06-04, el Tribunal Tercero de control, acordó emplazar a la otra parte, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo ejercido la misma tal derecho.
En fecha 23 de Julio de 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala y en esta misma fecha se le asigno la ponencia de esta causa a la Dra. OLGA ONTIVEROS, y por Auto de Constitución del Tribunal, de fecha 30-08-04, se avoco al conocimiento de la presente causa la Dra. Violeta Toro, en sustitución de la Dra. Olga Ontiveros, y se acordó fijar la Quinta Audiencia Siguiente, para dictar la correspondiente decisión.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1776, de fecha 25.09.01, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, estableció con carácter vinculante el procedimiento a seguir en la práctica anticipada de las experticias en el procedimiento penal ordinario, la cual garantiza el derecho de defensa de las partes, lo que supone que deba ser efectuada obligatoriamente como una prueba, hasta tanto no se cree una ley que establezca la destrucción de las “drogas incautadas”. Dicha sentencia cuenta con una aclaratoria solicitada por el Fiscal General de la República de fecha 29-11-2001 y dos ampliaciones de fecha 29-11-2001 y 4-11-2002.
En la misma se establece como debe llevarse a cabo el proceso de verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, y al respecto señala de que en vista de la problemática en donde se encuentra involucrado el orden público constitucional y en beneficio de que realmente se pueda hacer efectiva la “destrucción de la droga”, antes de que culmine el proceso penal, instauró el siguiente pedimento:
“Una vez que son incautadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales quedan bajo custodia del Ministerio Público, en virtud de que es su deber asegurar tanto los objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, el Fiscal encargado de la investigación deberá acudir al Juez de Control para que éste ordene la citación de las partes y acudan al lugar, día y hora fijados, a los fines de que se elabore un acta en la que deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia que se considera pertinente, de las sustancias incautadas. En esta oportunidad, a los efectos del control de ese medio de prueba que persigue conseguir que se deje constancia únicamente qué fue lo que se incautó, lo que no significa la práctica de una experticia, las partes podrán hacer objeciones que consideren concernientes , las cuales serán decididas inmediatamente por el Juez.
Una vez finalizado dicho acto, el Ministerio Público solicitará una copia del acta levantada y a los fines de que pueda practicarse las experticias correspondientes, pedirá que le sea entregada, ya sea a su persona o a la Policía Judicial, una cantidad idónea que permita los análisis periciales, y el Juez de Control ordenará la destrucción de la cantidad restante. Una vez que se ordene la destrucción, el Ministerio Público, deberá, en un lapso que no exceda de treinta días continuos a dicha orden, remitir el acta al Juez de ejecución para que se haga efectiva dicha orden.
Las experticias químicas, botánicas y toxicológicas, podrán ser practicadas posteriormente, y ofrecidas como medio de prueba por el Ministerio Público o por cualquiera de las partes, de acuerdo con lo señalado en el código Orgánico Procesal Penal.
Una vez cumplido con lo antes previsto, sólo respecto a la elaboración del acta en donde se deje constancia de lo incautado, el fiscal encargado de la investigación remitirá al Fiscal Superior copia del acta levantada, a los fines de que se abra el procedimiento de incineración señalado en la sentencia 1776/2001, el cual en definitiva es el siguiente:
El Fiscal Superior respectivo, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del momento en que reciba el acta, solicitará al Juez de Ejecución de la respectiva jurisdicción, que se abra el procedimiento de incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.
Esta Alzada, observa que la Juez A quo, NEGO la Verificación de la droga incautada, mediante auto dictado en fecha 12-11-03, en el cual expreso lo siguiente:
“…Vista la solicitud hecha por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Belkis Agrinzones de Silva, en la cual pide se fije nueva oportunidad para el acto de verificación de sustancias, este Tribunal, teniendo en cuenta la denuncia interpuesta en fecha 09 de octubre del 2003, por oficio N° 167 por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la cual se denuncia la inexistencia de la droga en el presente caso y por cuanto este Tribunal no ha recibido información alguna sobre las resultas de tal denuncia, amen de la inexistencia del acta de retención de droga en el caso, NIEGA la fijación de una nueva fecha de verificación hasta tanto conste en autos el resultado de la denuncia interpuesta….”
Pero resulta ser, que al folio tres (3) del presente recurso y copia del mismo también esta inserto en la causa principal al folio 78, encontramos el oficio N° 1359, emanado del Director General de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el cual se dirige a la Fiscalía del Ministerio Público, recurrente en el presente caso, señalándole en el mismo que la presunta droga de la causa en donde aparece como imputado el ciudadano ROBINSON ORTIZ VALDERRAMA, se encuentra BAJO CUSTODIA POLICIAL, en la sede de ese comando a la orden de dicha Fiscalía, lo cual desvirtúa totalmente las razones que motivaron a la Juez A quo a negar dicha verificación, el haberlo hecho implica, un desconocimiento total del procedimiento de verificación establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional y esta en violación con lo establecido en el Ordinal 4° de dicho fallo, que establece textualmente lo siguiente:
“Cuarto: Se advierte, que todas las autoridades encargadas de la aplicación del procedimiento establecido para la destrucción de las sustancias ilícitas, deberán cumplir lo señalado en el presente fallo, so pena de incurrir en desacato, y por tanto, en responsabilidad disciplinaria, penal o administrativa, de conformidad con la Ley”.
Por todo ello, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia instar a la Juez del auto recurrido a que en un lapso prudencial proceda a dar cumplimiento a la Verificación de la sustancia incautada en la presente investigación. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abg. BELKIS AGRINZONES DE SILVA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión (auto) dictada en fecha 12.11.03, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, se insta a dicho Tribunal para que proceda a la Verificación de la Sustancia incautada.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese el presente asunto al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Es justicia en Barinas los seis días del mes del septiembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino Mndoza I.
La Juez Vice-Presidenta, La Juez,
Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria,
Dra. Johana Vielma
ASUNTO N° EPO1-R-2003-000200
TMI/YPdeA/MVT/JV/mm
|