Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000421
ASUNTO : EP01-R-2004-000056
PONENCIA DE LA DRA. MARIA VIOLETA TORO
IMPUTADO: JOSE ANGEL TERAN RAMIREZ
VICTIMA: ZENON ANTONIO RIVAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto en el Artículo 407 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR AUGUSTO FALCON ZAMORA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, fiscal Sexto del Ministerio Público, Estado Barinas
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12-06-04, por el ABG. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA en su carácter de fiscal Sexto del Ministerio Público, Estado Barinas, en contra de la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Juez IRIS YOLANDA GAVIDIA, en audiencia de presentación del imputado, realizada en fecha 09-06-04, realizada por el mencionado Tribunal de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 25.06.04 se libraron notificaciones del emplazamiento al Defensor Privado ABG: CESAR AUGUSTO FALCON, siendo el mismo notificado por el Tribunal Segundo de Control, de conformidad 181 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que carece de domicilio procesal, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 18.08.04, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2004-000056; y se designó Ponente a la DRA. OLGA ONTIVEROS, en virtud de reposo médico acordado a la misma en fecha 24-08-04, siguiendo el orden de convocatoria de los suplentes acepta la cuarta suplente en fecha 30-08-04, ABG. MARIA VIOLETA TORO, a quien le corresponde la presente ponencia y con tal carácter suscribe.
Por auto de fecha 30.08.04, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El ABG. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA en su carácter de fiscal Sexto del Ministerio Público, Estado Barinas, en el Capítulo I, de su escrito de apelación, argumenta que esa Fiscalía presentó al imputado JOSË ANGEL TERAN BENITEZ a quien se le imputa la comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, ante el Juzgado Segundo de Control, solicitando tanto en escrito presentado, como en forma oral en la Audiencia, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pautada en el Artículo 250 al estar acreditados los supuestos contenidos en el mismo y en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando la Juzgadora improcedente la solicitud de privación judicial de libertad interpuesta por la representación Fiscal, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenidas en los Ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar cuales fueron los elementos que la llevaron a tomar tal determinación. Señala igualmente el contenido del Artículo 178, referente a que los autos y sentencias dictadas por los Tribunales, serán pronunciados inmediatamente después de concluir la audiencia. Manifiesta asimismo que se trata de un delito contra las personas, cuya pena oscila entre los 12 y 18 años, observándose claramente que la pena máxima e incluso mínima sobrepasa el quantum para presumir el peligro de fuga, aduce el accionante que el Tribunal al acordar tal medida violento lo preceptuado en parágrafo primero del Artículo 251, Ejusdem, ya que no señaló detalladamente los elementos que lo llevaron a tal determinación.
En el Capítulo II, relativo a la fundamentación jurídica, considera que el Tribunal en la realización de la audiencia y al momento de tomar la decisión no tomaron en consideración a las víctimas, estableciendo que como victimas deben ser consideradas, las establecidas en los Artículo 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que en las actas que conforman la causa, se evidencia declaración de la esposa, de los hijos del occiso, aparecen sus nombres y direcciones exactas, indica las facultades que la ley le otorga a la víctima, señala el contenido del Artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal; cuya trascripción se da aquí por reproducida para evitar repeticiones, innecesarias
En su PETITORIO, solicita a esta Corte de Apelaciones, revoque el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control, en la audiencia celebrada con ocasión de la presentación del imputado JOSE ANGEL TERAN BENITEZ, y en consecuencia se imponga al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse incurso en la comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, fundamentando su apelación en el Artículo 447, ORD. 4°, en concordancia con el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente
“…En el día de hoy, 09 de Junio de 2004, siendo las 9:00 a.m, día fijado para realizar Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Magien Sosa, en contra del imputado Jose Angel Teran Ramirez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Zenon Antonio Rivas. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Iris Yolanda Gavidia, la Secretaria Abg. Noris Romero y el Alguacil Adrián Niño. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Magien Sosa, el Defensor Privado Abg. Cesar Augusto Falcon Zamora y el imputado Jose Angel Teran Ramirez. Acto seguido fue designado y juramentado el Defensor Privado Abogado Cesar Augusto Falcon Zamora a los fines de garantizarle el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; quien acepto el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo. Se declaró abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Magien Sosa quien procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitando a este Tribunal se sirva calificar como Flagrante la Aprehensión del imputado Jose Angel Teran Ramirez, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el art 250, 251, 252 y 253 del COPP, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Zenon Antonio Rivas, se aplique el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 ejusdem, es todo….Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifiesta lo siguiente: Tal como lo declaró mi defendido no existe flagrancia ya que se presentó voluntariamente y entregó el arma, razón por la cual solicito a la ciudadana juez dicte una medida cautelar y así mismo a los fines de que quede constancia de la conducta predelictual del occiso y de mi defendido se le solicite al comando de la policia de Santa Rosa y Libertad de Barinas los antecedentes policiales de ambos y en forma detallada las denuncias que fueron formuladas antes esos organismos policiales en contra del ciudadano fallecido Senon Rivas, y aprovecho esta oportunidad para pedirle a la ciudadana fiscal interponga sus buenos oficios para que no queden impunen las lesiones que le fueron causadas a mi defendido por parte del hijo de la persona fallecida y aín cuando consta en autos se le solicita al médico forense el reconocimiento médico legal a mi defendido actuación sumamente necesaria para que se establezca en este proceso la grave lesión que le fue proferida y que constituye una injusta provocación de parte de quienes se la han causado, me reservo el derecho de presentar a la representación fiscal o al Tribunal testigos conocedores del hecho punible que se ventila y por último por cuanto en l a población de Santa Rosa es notorio que los familiares del occiso han tratado de agredir a la esposa e hijos de mi defendido, siendo el caso de la señora Marbella Ramirez obrera nacional al servicio de una escuela de la comunidad tuvo que abandonar involntariamente abandonar su trabajo y su hijo las clases quiene se trasladaron a la ciudad de Acarigua y como son personas de pocos recursos y en esa localidad estan domiciliados familiares le solicito que en caso de que le sea concedida la medida cautelar sustitutiva le permita a mi defendido trasladarse a esa localida. oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Primero: Se desestima Como Flagrante la Aprehensión del Imputado Jose Angel Teran Ramirez, venezolano, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad N º8.061.197, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 15-9-60, quien es hijo de Jose German Teran y Maria de las Nieves Ramirez, residenciado en El caserio Sabanetones cerca de la escuela El Mamón Santa Rosa de Barinas, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara procedente Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ord 3° consistente en presentación periódica cada 8 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ord 4 ° la prohibición de acercarse a las víctimas, ord 6° no salir de la juridicción del Estado sin autorización del Tribunal del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Zenon Antonio Rivas. Tercero: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Oída la solicitud de la fiscal del Ministerio Público en cuanto a la devolución de las actuaciones para dictar el acto conclusivo este Tribunal lo acuerda una vez firme la decisión. En consecuencia Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Es todo, terminó se leyó y firman…”
Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente en su condición de Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su recurso en el Numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, concretamente en el presente caso sometido a consideración de esta Alzada , se trata del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Ordinales 3° consistente en presentación periódica cada 8 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4 ° la prohibición de acercarse a las víctimas, 6° no salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 441 Procesal, esta decisión solo examinará en primer lugar, si el auto recurrido cumple con los requisitos legales exigidos y en segundo lugar si en el caso que nos ocupa existen causas legales para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Expresa el accionante, en su denuncia, que en fecha 09-06-04, el Tribunal Segundo de Control, celebró Audiencia de presentación del imputado, en la cual la Juzgadora declaró improcedente la solicitud de privación de libertad interpuesta por la representación Fiscal, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenidas en los Ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar cuales fueron los elementos que la llevaron a tomar tal determinación. Señala igualmente que se omitió el Artículo 178, que los autos y sentencias dictadas por los Tribunales, serán pronunciados inmediatamente después de concluir la audiencia, que resulta evidente la violación del Artículo 251 Ejusdem, ya que no indicó los elementos que llevaron al Tribunal a tal determinación que aceptar ello, equivaldría a desconocer la obligación que tiene el Juzgador de respetar derechos y garantías tanto de la defensa como del Representante del Estado Venezolano, de impugnar por esta vía la decisión dictada. Asimismo denuncia que no tomaron en consideración a las victimas, cuyas declaraciones se encuentran insertas en el presente legajo de actuaciones:
Ahora bien, del examen y revisión de las actuaciones que conforman la causa EP01-20004-421 para decidir, se observa folios 39 al 45, Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 09-06-04, donde el imputado JOSE ANGEL TERAN RAMIREZ, fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitando: Calificar su aprehensión como Flagrante, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, por la Comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Zenón Antonio Rivas, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal cargo de la Juez Iris Gavidia, quien después de oír a las partes, asistentes a la Audiencia: Representación Fiscal, Defensor Público e imputado, dictó la referida decisión.
Señalado todo lo anterior, considera necesario esta Sala establecer lo siguiente:
El Articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la clasificación de las decisiones entre otras cosas que: “ Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad… “ de acuerdo con esta disposición , la sentencia solo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de primera instancia por los tribunales de juicio, que de ninguna manera pueden absolver la instancia, o por los jueces de control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, por tanto, según este Artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena tendrán que ser resueltos por autos; que los Jueces de control solo podrán dictar autos, salvo en el procedimiento por admisión de los hechos, que debe terminar por una sentencia definitiva.
El Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, De la Motivación “las medidas de coerción personal, solo podrán ser decretadas, mediante resolución Judicial fundada…. Que esta motivación a que hace referencia no es otra cosa que la explicación que debe dar el juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o partícipe de ese hecho, así como porque que existe o no existe peligro de fuga de que este evada la acción de la justicia o se someta al proceso penal en libertad.
En lo que respecta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades lo siguiente:
El principio de la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la Privación de Libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación, cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ejusdem, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada „prisión preventiva“, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumir su inocencia hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, el proceso penal debe constituir „un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permite al juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran HORST SCHONBOHM y NORNERT LOSING, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal.“
La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales del País, por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece textualmente lo siguiente:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..........”
En dicha norma podemos conseguir tres elementos vitales, rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión, que tratan de la libertad del procesado.
1-La primera circunstancia procesal que debe de observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que posea pena de privación de libertad y que su persecución penal no este prescrita. Elemento que no reviste mayor complicaciones, por ser de lógica apreciación.
2- El segundo causal de análisis, que es la existencia y constatación de los elementos de convicción; sí que es importante, por su delicada interpretación, tratamiento y aplicación forense: aquí se establece la sospecha de posible o probable culpabilidad, sin menoscabar de manera alguna, el principio de inocencia o como el Código literalmente lo menciona la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3- El tercer punto, menos exigente, más no menos importante que los anteriores, exige la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. Dichos elementos fusionados en este artículo en una sola causal deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones sin que el juez pueda presumir ninguna otra. Deben existir en autos certeros o fundados elementos que razonablemente evidencien el peligro de fuga o obstaculización nombrados.
Ahora bien, para establecer el alcance del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario concatenarlo con lo establecido en el artículo 253 ejusdem, que reza:
“Cuando el delito materia del proceso penal merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
Analizando concatenadamente ambas disposiciones legales, tenemos que concluir que siempre que se demuestre los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho punible que se le atribuye al imputado exceda de TRES (3) AÑOS será procedente una Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo está una facultad discrecional del Juez atendiendo a las circunstancias que caracterizan el caso concreto y a la magnitud del daño social causado tomando en consideración que la medida de coerción personal más gravosa es la Privación Preventiva de Libertad, pudiendo ser revisada y sustituida en todo momento por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.”
Señalado lo anterior, esta Sala observa que los supuestos que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control, en acta levantada en fecha 9-06-04 y auto de fecha 14- -06-04, no fueron explicados por la juzgadora, dicha medida de coerción personal se hizo sin resolución judicial fundada o motivada, no quedando acreditado en los autos los supuestos que desvirtúan la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, la motivación como requisito externo de las decisiones judiciales, garantiza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, tiene su razón esencial en que el justiciable debe conocer las razones que tuvo el Juzgador para emitir tal decisión, ya que el cumplimiento de este requisito esta relacionado con los principios de defensa, igualdad, participación, en general con el orden público y la apelabilidad del auto. Observa esta sala La juez al motivar la decisión de otorgar la medida cautelar sustitutiva al imputado JOSE ANGEL TERAN RAMIREZ, para el momento de hacer efectiva la misma en audiencia de fecha 09-06-04, cursante a los folios 39 al 45 de la causa principal ( objeto de apelación) omite cualquier motivación, así como notificación a las víctimas no presentes en la audiencia, posteriormente en fecha 14-06-04, folios 47 al 48 del auto señala entre otras cosas que:
“……..En el presente caso como anteriormente se manifestó el imputado de autos se presentó voluntariamente ante los organismos encargados a tal fin, donde no hace presumir que no va a evadir el proceso y que está dispuesto a someterse al mismo, lo que implica que siendo nuestro sistema acusatorio donde la libertad es la regla y la privación solo procede cuando se presuma un peligro de fuga o de obstaculización dentro de la investigación y no siendo este el caso, conforme a lo establecido en los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución Nacional, 1, 8, 9, 243, 247 y 256 del COPP, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación periódica cada ocho días y prohibición de acercarse a la víctima. Se ordena el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP……”.
En primer lugar; no esta en lo cierto la Juez a quo, cuando señala en su decisión en fecha 14-09-04, que “…hace presumir la inexistencia del peligro de fuga, por que dicho imputado se presentó voluntariamente ante los organismos…”, lo cual no encaja dentro de ninguna de las circunstancias posibles, que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece con claridad dichas circunstancias, las cuales deben evaluarse en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular la otra. Los presupuestos que fundamentan dicho artículo, que a su vez, luego de su debido análisis le proporciona al Juez uno de los argumentos para ordenar o no la privación de libertad procesal, son:
1- Que el imputado posea arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: Dicho argumento en el presente caso, no quedo desvirtuado ya que no existe constancia de residencia, trabajo etc.,
2. La cuantía de la pena a imponerse en el caso: En el presente caso la misma es de 12 a 18 años de presidio, lo cual representa un monto elevado de la misma, lo cual, en base a la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena, deben ser tomados en consideración para establecer con base a ellos y utilizando criterio objetivos, que el encausado en cuestión, podrá atentar contra los intereses del proceso.
3-La magnitud del daño causado: Aquí debemos de tomar en cuenta, que el bien jurídico tutelado es Delito contra las personas, Homicidio Simple.
4- El comportamiento del Imputado durante el proceso.
Ello aunado, a lo establecido taxativamente en el parágrafo primero del artículo en desarrollo, que nos establece como presunción de fuga el hecho de que el delito atribuido al imputado, tenga prevista una pena cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En segundo lugar la Juez a quo, no interpreta el peligro de obstaculización, no señala tal peligro, o , debe ser deducido o constatado, al igual que el peligro de fuga, de las circunstancias del caso concreto, debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba, el peligro de obstaculización, no se puede deducir o constatar de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar simples actos de obstaculización. Es de relevancia para la afirmación del peligro de obstaculización la índole del delito investigado, como en el presente caso que estamos en presencia de un delito contra las Personas; así como debemos de tener en cuenta el hecho grave, muy reciente, ocurrido en una población pequeña, testigos y familiares pueden verse intimidados o coaccionados, esto podría influir sobre el desarrollo de la investigación.
Por todas las razones anteriormente señaladas, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 9 de Junio del año en curso, por el Tribunal Segundo de Control, en la cual se le otorgó al imputado JOSE ANGEL TERAN RAMIREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se insta al Ministerio Público, si así lo considera pertinente, acudir ante el Juez de Control a quien corresponda conocer la presente causa y solicitar ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia de oír imputado ante un Juez de de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el auto anulado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, Estado Barinas, y se REVOCA la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09-06-04, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSE ANGEL TERAN RAMIREZ, en consecuencia se insta al Ministerio Público si así lo considera pertinente, acudir ante el Juez de Control, a quien corresponda conocer la presente causa y solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia de oír al imputado ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el auto anulado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Es Justicia, en Barinas a los 06 días del mes de Septiembre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino Mendoza Isturi
Disidente
La Juez Vice-Presidenta, La Juez Suplente Especial,
Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. Maria Violeta Toro Ponente
La Secretaria Temp.,
Dra. Johana Vielma
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Scrtia. Temp.
ASUNTO NRO. EP01-R-2004-000056
TMI/YPdeA/MVT/JV/jb.
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