Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000212
ASUNTO : EP01-R-2004-000072

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI

Imputado: Pedro José Guevara

Vícitma: Wilmer Alejandro Trujillo (occiso) y Rosa Jacinta Trujillo.

Delito: Homicidio Intencional

Defensa Privada: Abg. Ruben de Jesús Medina Aldana

Representación Fiscal: Abg. Paúl Newbury Thomas V. Fiscal 6° del Ministerio Público.

Querellante: Abg. Mario Ramón Mejías Delgado

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto



Consta en autos decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2004 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado Maria Carla Paparoni; mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado Pedro José Guevara ampliamente identificado en la presente causa.
En fecha 13 de Julio de 2004, el Abogado Paúl Newbury Thomas Vielma, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 15 de Julio de 2004 en la audiencia especial de Caución Juratoria, el Abogado Rubén Medina Aldana en su condición de defensor privado del imputado, según consta en el acta de certificación de audiencias cursante al folio 35 del presente Asunto, se dio por notificado del recurso de apelación; igualmente el Abogado Querellante Mario Ramón Mejías, siendo que, en fecha 21.07.04 firmó la boleta de emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto; quienes ejercieron tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 18 de Agosto del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2004-000072; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 30 de Agosto del presente año, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único:

El recurrente, Abogado Paúl Newbury Thomas Vielma, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los argumentos siguientes:

Manifiesta el apelante, que en fecha 31 de Enero de 2003, el acusado Pedro José Guevara disparó en la cabeza y causó la muerte al ciudadano Wilmer Trujillo; destacando que el disparo lo efectuó a espaldas de la víctima, específicamente en la base del cráneo, y para esconder el hecho, arrastró el cadáver del occiso a través de un maizal, donde lo dejó depositado con la esperanza de que nadie se percatara de lo ocurrido. Agrega, que estos son los hechos presentados por el Ministerio Público desde el inicio del proceso penal, y que motivaron que en fecha 13 de marzo de 2003, esa Representación Fiscal solicitara al Juzgado de Control, orden de aprehensión en contra del para entonces imputado, la cual fue acordada por el referido Juzgado, donde luego de lograrse su captura, fue escuchado con respeto a las garantías Constitucionales que le asisten, y le fue acordada Privación Judicial Preventiva de Libertad manteniéndose la misma en la celebración de la audiencia preliminar, permaneciendo así detenido hasta la presente fecha en razón del delito cometido.

Continua el recurrente, exponiendo que observa que las razones que en su momento motivaron la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, y que ahora existe la agravante de una acusación admitida en Fase Intermedia. Que existe una PRESUNCION LEGAL DEL PELIGRO DE FUGA a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Art. 251 del C.O.P.P., y que tal presunción fue desconocida por el Tribunal Primero de Juicio, obviando además el mandato expreso del aparte único del mencionado parágrafo que dice textualmente: (omissis) “…el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente (…) imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”. Considerando que tales circunstancias no están explicadas en la decisión; limitándose el Tribunal a citar artículos acerca del juzgamiento en libertad sin explicar razonadamente como se aplican al presente caso. No indica el Juzgador las razones que lo llevaron a revocar la decisión que fuera sustentada por los Tribunales que lo antecedieron. Tampoco explica la premura que lo llevó a tomar tal determinación faltando pocos días para la celebración del Juicio Oral.

Igualmente, estima prudente recordar que el delito de Homicidio Intencional a que se refiere el Art. 407 del Código Penal, presenta una pena que oscila entre los 12 y los 18 años de presidio, con una medida por aplicación del Art. 37 ibidem, de 15 años de presidio; infiriendo que incluso la pena mínima sobrepasa los 10 años a los que está referido el Parágrafo Primero del Art. 251 del C.O.P.P., ello sin tomar en consideración la pluralidad de elementos existentes en contra del ciudadano Pedro José Guevara que lo hacen presumir autor de la comisión del hecho punible, al punto de que la acusación Fiscal fue totalmente admitida.

Concluye, solicitando a esta Corte de Apelaciones, admita y acuerde con lugar la presente apelación, revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio y consecuencialmente mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado Pedro José Guevara.

Por su parte, el Abg. Rubén J. Medina A., defensor privado del imputado Pedro José Guevara, en fecha 20 de Julio de 2004 da contestación al presente recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Primeramente la defensa, hace consideraciones previas señalando a esta Corte de Apelaciones, se tome en cuenta la gran cantidad de oportunidades en que se ha constituido el Tribunal Primero en funciones de Juicio, para realizar el debate Oral y Público y el Ministerio no se ha presentado para darle inicio al mismo, estimando que con esta actuación le ocasiona a su defendido un gravamen irreparable, convirtiéndole la medida de Privativa de Libertad EN UNA PENA ANTICIPADA, lo cual se evidencia de los diferentes diferimientos que rielan en la causa, incluyendo en algunas de ellas la asistencia del querellante, sin que en ningún momento se le pueda imputar tal motivo a la defensa. Aduce igualmente, que éste de manera temeraria y de mala fe acudió a los Medios de Comunicación pretendiendo intimidar la majestad de la honorable letrada, que muy intuitivamente no le quedó otra opción que, en vista a los motivos ajenos a la voluntad de su representado e imputable al Ministerio Público y al Querellante, reconocerle al imputado los derechos esenciales y fundamentales, acompañados por la previsión de las reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren la observancia de los principios y garantías consagrados en el texto Constitucional, convenios internacionales y demás normas, como lo fue el otorgamiento de una medida menos gravosa, previo el cumplimiento de una gran cantidad de requisitos (mas de setenta folios) que aseguren el fin del proceso, como lo es llegar a la verdad, teniendo en cuenta que, la libertad en sus diversas manifestaciones constituye uno de los Derechos humanos que ha sido objeto de regulación por los tratados internacionales. En este punto la defensa hace mención de normas relativas al derecho a la vida, la libertad y seguridad del individuo.

Prosigue la defensa, luego de mencionar el criterio sustentado por la Representación Fiscal, manifestando que debe empezar señalando que ésta, obvia el mandato Constitucional previsto en el Artículo 285 del texto fundamental, especialmente, el Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, asi como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”. Infiere, que a la Magistrado en funciones de juicio no le quedó otra opción, ante la inasistencia del Ministerio Público a los juicios; basando su criterio en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia 239 del 09 de octubre de 2002, expediente 02-2010, con Ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando; de la cual hace cita textual y finaliza manifestando que no queda lugar a dudas de la actuación de la Magistrado en funciones de Juicio por estar totalmente ajustada a derecho, razón por la cual el recurso debe ser declarado sin lugar, pues el mismo sólo pretende contrariar lo consagrado en el texto Constitucional, Jurisprudencias y demás normas sustantivas y adjetivas de la República. Agrega que, el representante de la Vindicta Pública sostiene que las circunstancias por las cuales la respetada Magistrado otorgó la revisión de la medida no fueron explicadas; alegatos estos de los cuales difiere y considera que resulta difícil hallarse en todos los Tribunales de la República, decisiones tan justas y sabias como la que nos ocupa. Solicitando nuevamente que el presente Recurso de Apelación sea declarado sin lugar.

Igualmente el Abogado Mario Ramón Mejías Delgado, en su carácter de querellante en representación de la víctima indirecta ciudadana Rosa Jacinta Trujillo, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, manifestando que está de acuerdo, secunda y hace suyos los alegatos de la apelación Fiscal con motivo de la cautelar acordada al acusado Pedro José Guevara, e igualmente en concurrencia con el criterio Fiscal, solicita se le revoque la libertad y se decrete medida privativa de la libertad. Haciendo seguidamente algunos señalamientos para apoyar su contestación, los que se dan aquí por reproducidos en su totalidad, para evitar repeticiones innecesarias Finalmente, solicita nuevamente a esta alzada la revocatoria de la medida cautelar acordada con los demás pronunciamientos de ley, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; ” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para revocar la decisión mediante el cual el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Pedro José Guevara.

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 29 de junio de 2004, en la que se otorga medida cautelar al ciudadano Pedro José Guevara, indicó:
“…Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el Abogado Rubén de Jesús Medina Aldana a favor de su defendido ciudadano Pedro José Guevara, identificado plenamente en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Juicio Oral y Público no pudo realizarse en su debida oportunidad por diversas causas, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segundo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, se han realizado varios diferimientos en la etapa de juicio oral y público no imputables a la defensa, fijándose como próxima oportunidad para la realización de éste para el día 12 de agosto de 2004, debido a la disponibilidad de la agenda del Tribunal, razones éstas por las que procede acordar una medida cautelar, considerando dadas las condiciones económicas del acusado como la procedente la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem; es decir, Caución Juratoria, comprometiéndose a 1) Prometer someterse al proceso, 2) Abstenerse de cometer delitos, 3) presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4) prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización previa, y, 5) prohibición de comunicarse con la familia de la víctima del presente caso a los efectos de no entorpecer el desarrollo del proceso llevado contra el mismo. Para la efectiva aplicación de ésta medida, el acusado debe consignar ante el Tribunal a) Constancia de Residencia, b) Acta de Matrimonio o Constancia de Concubinato si fuere el caso, c) Partidas de Nacimiento de los hijos, d) Constancia de Estudios de los hijos, y cualquier otro documento que será evaluado en la audiencia especial que ayude a determinar de manera clara que el acusado no se ausentará ni evadirá el proceso llevado en su contra, todo ello a los efectos de acreditar su arraigo en esta circunscripción judicial. De igual manera, obrando de conformidad a lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a fijar la firma del acta compromiso del acusado para el día 07-07-04 a las nueve de la mañana, oportunidad en la cual deberán consignarse los documentos requeridos a los efectos de hacer efectiva la medida acordada.

Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”…

Desde allí, y partiendo del principio de que las garantías son las instituciones de seguridad creadas a favor de las personas con el objeto de que dispongan del medio para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho reconocida por nuestra Carta Magna; debemos recordar cuales son las garantías procésales que son tutelada efizcamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos:

Derecho al Debido Proceso (Artículo 49 Constitucional y 1° Procesal); Derecho de acceso a la justicia (Artículo 26 Constitucional); Derecho al Juez natural (Artículo 49, numeral 4° Constitucional; 12 Procesal); Derecho a la libertad (Artículo 44 Constitucional, 9 y 243 Procesal).

Es por ello, que el artículo 44 en su ordinal 1° Constitucional; establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Desde esta perspectiva, la detención judicial de las personas procesadas, y de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla, sino la excepción. Nuestra Norma Constitucional, es muy clara en el sentido de señalar que después del derecho a la vida (artículo 43), existen dos derechos que siguen en importancia, como lo son el derecho a la libertad y la seguridad personal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha establecido:
...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44 – el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que puedan menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”. Sala Constitucional. S.n.899 de31-05-2001.Caso Dora Margarita Pérez Hernández. Exp. N. 00-3309.

B) …privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal”. Sala
Constitucional. S. N. 229 de 14-02-2002. Caso: J. G. Sánchez. Exp. N.01-0730.

Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla esa garantía Constitucional, en el artículo 9, que instituye: Afirmación de la Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Por otra parte, el artículo 243 Procesal, establece: Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De igual manera, el derecho penal tiende a sustituir cada vez más la pena privativa de libertad, y el derecho Procesal Penal, procura evitar la Privación de Libertad como la medida cautelar por excelencia.

En el mismo orden de idea, el Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, manifiesta que: “el legislador venezolano, nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del juzgamiento acusatorio”.

Es por ello, y según lo establece el artículo 256 en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

(…)
... “Prometer someterse al proceso;…Abstenerse de cometer delitos; …Presentación periódica cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;…Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización previa; …Prohibición de comunicarse con familiares de la victima del presente caso a los efectos de no entorpecer el desarrollo del proceso llevado contra el mismo.”

En este orden de ideas, la regulación de estas cauciones como fórmulas sustitutivas procedentes en lugar de la privación de libertad, constituye un cambio radical en cuanto a su concepción, pues tradicionalmente en el sistema venezolano estas providencias se han concebido como medidas para hacer cesar la detención, es decir, una vez ejecutada la detención de la persona sometida a proceso, esta podría obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de libertad.

Ahora bien, hecha esta breve disertación doctrinaria, nuestro ordenamiento jurídico acoge la teoría objetiva como finalidad de interpretación de la norma jurídica, que es la voluntad de la ley; así tenemos que, el artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece que: “A la ley debe atribuírsele el sentido del significado propio de la palabra, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.

Siendo así, cada caso en la que se solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, son diferentes entre si, que hacen que el juez que esté conociendo sobre un punto específco de la causa aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado, y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que le sean planteadas.

Ahora bien, en el caso específico manifiesta el recurrente que el Tribunal soslayó la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; sobre este aspecto es bueno recalcar que, la ley procesal, establece como principio general, que la privación es la excepción a la regla general de que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad; y en cuanto al peligro de fuga aludido por la representación Fiscal, el único aparte del parágrafo primero establece: “…en este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.”

De acuerdo, a la exégesis de esta norma, se infiere que el Juez de Control tiene la potestad de otorgar o no una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es decir, que la decisión es facultativa, discrecional, dentro del ámbito de su competencia; en consecuencia no estaría violando ninguna norma que le impida conceder ese beneficio, ya que la Fiscalía del Ministerio Público, cuando ejerce el recurso de apelación en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; la motivación de la misma, se basa en el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado y según la opinión Fiscal el tribunal no explico razonadamente la circunstancia el porque del otorgamiento de la medida cautelar; siendo que a criterio de esta alzada, la recurrida si motivo cuando la misma manifestó en su decisión de fecha 29 de Junio de 2004 lo siguiente: “ En el presente caso, se han realizado varios diferimientos en la etapa de Juicio Oral y público no imputables a la defensa, fijándose como próxima oportunidad para la realización de este para el día 12 de agosto de 2004, debido a la disponibilidad de la agenda del Tribunal, razones estas por las que procede acordar una medida cautelar…” observándose del razonamiento anterior como cuestión de derecho que si existió un motivo que fue considerado por la recurrida como motivación para que dictara la decisión de otorgar medida cautelar, siendo ésta la fuente, la naturaleza jurídica y razón de ser de dicha medida, en consecuencia la Juez de Primera Instancia al indicar las razones que la llevaron a revocar la medida privativa de libertad, no esta propiciando la impunidad, ya que la medida privativa de libertad no se puede considerar como una pena, sino la del aseguramiento del imputado a cumplir la finalidad del proceso como lo es la realización del Juicio oral y público y tales circunstancias quedaron sustituidas cuando el imputado exteriorizó “Me comprometo a cumplir la obligaciones impuestas y a comparecer cada vez que lo requiera el Tribunal”; denotando con esta actitud estar dispuesto a someterse al debido proceso que desembocara en una decisión de carácter Jurisdiccional.

Por otra parte, del estudio hecho al recurso de apelación, la Fiscalia del Ministerio Público en ningún momento ataca, acomete contra el motivo que llevo a la Juez a otorgar medida cautelar, que es la realización de varios diferimientos en la etapa de Juicio oral y público que sirva de limitante del fundamento invocado en el numeral Cuarto del Artículo 447 adjetivo; es decir, no ha demostrado que el motivo por la cual se le otorga medida cautelar al imputado, es incierto, falso, inexistente, todo lo contrario ataca es el ejercicio jurisdiccional que están investido los tribunales a través de los principios autónomos y soberanos al momento de tomar decisión por parte de los jueces, por lo tanto, en estas condiciones no puede alegar ante esta Corte la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada; aunado a que el artículo 262 Procesal, Instituye: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los, siguientes casos:

1° Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2° Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…
3° Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.

En este sentido, la norma ante transcrita se refiere al incumplimiento injustificado por parte de los beneficiarios de las medidas sustitutivas de prisión provisional, que no es el caso que nos ocupa, ya que en ningún momento ha sido planteado el incumplimiento de las obligaciones por parte del imputado para poder revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue otorgada cumpliendo y respetando las exigencias legales para tal fin, a través de un acto estrictamente jurisdiccional, mal podría esta alzada desmejorar la condición de la que pueda gozar el imputado, no existiendo motivos legales para ello; siendo esta razón suficiente para declarar Sin Lugar el presente recurso de Apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concedida en fecha 29 de Junio de 2004, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.

Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez Suplente Especial,

Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. María Violeta Toro

La Secretaria Temporal,

Dra. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria. Temp.





























Asunto: EP01-R-2004-000072|
TRMI/YPdeA/MVT/JV/jbr.