REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-000469
ASUNTO : EP01-R-2003-000036

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.


Imputado: Jesús Orlando Vergara Paredes.

Victima: Alejandro Alzate Sánchez.

Abogado Asistente: Abg. José A. Cadenas Peña.

Representación Fiscal: Abg. Iraida Guillen. Fiscal 2°. Del Ministerio Público.

Motivo De Conocimiento: Apelación De Auto


Vista la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Agosto de 2004, mediante la cual desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la víctima Alejandro Alzate Sánchez; anula, de oficio, el fallo recurrido y ordena a esta Corte de Apelaciones, admitir y conocer el recurso de apelación planteado; en consecuencia se procede a dictar el correspondiente auto de admisión en los términos siguientes::

Corresponde a esta Alzada, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Alejandro Alzate Sánchez, en su carácter de víctima, asistido por el Abogado José Adalberto Cadenas Peña, contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2002, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado Ana Maria Labriola, mediante el cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de Jesús Orlando Vergara Paredes, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho no puede ser atribuido al denunciado y en consecuencia declaró extinguida la acción penal, conforme al artículo 175 ejusdem. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce, expresamente, el derecho a recurrir, como es la víctima Alejandro Alzate Sánchez, asistido por el Abogado José Adalberto Cadenas Peña. Segundo: Que el recurso se interpuso en fecha 14.11.2002, y que si bien es cierto que lo interpuso al décimo octavo día hábil de haberse dictado el sobreseimiento, no es menos cierto, que la víctima Alejandro Alzate Sánchez no estaba debidamente notificado, entendiéndose que en el presente caso, al interponer el recurso en la mencionada fecha tácitamente quedó notificado, por lo tanto el presente recurso fue interpuesto en el lapso legal correspondiente. Tercero: Que la decisión que se apela es recurrible, según lo dispone el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 450 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alejandro Alzate Sánchez, en su carácter de víctima, asistido por el Abg. José Adalberto Cadenas Peña, debe ser declarado admisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Alejandro Alzate Sánchez, en su carácter de víctima, asistido por el Abg. José Adalberto Cadenas Peña, y de conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la Décima (10) Audiencia siguiente a la fecha del presente auto de Admisión, a los fines de dictar la decisión que corresponde. Notifíquese a las partes.

El Juez Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.

La Juez Vicepresidente. La Juez Suplente Especial,

Dra. Yris Peña de Andueza Dra. María Violeta Toro


La Secretaria Temporal,

Dra. Johana Vielma


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


La Sctria. Temp.,


















TRMI/ /YPdeA/MVT/JV/jbr.-
Asunto: EP01-R-2003-000036