Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000421
ASUNTO : EP01-R-2004-000056
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
VOTO SALVADO.
Quien suscribe, TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, Magistrado de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Salva su voto en relación con la opinión sostenida por los colegas Magistrados YRIS PEÑA DE ANDUEZA y MARIA VIOLETA TORO (ponente), en la que Declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Paúl Newbury Thomas Vielma en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público de este Estado, en la que Revoca la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 09.06.04, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado José Ángel Terán Ramírez, e insta al Ministerio Público si así lo considera pertinente, acudir ante el Juez de Control a quien corresponda conocer la presente causa y solicitar ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo ordena reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia de oír al imputado ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio el auto anulado.
Ahora bien, partiendo del principio de que las garantías son las instituciones de seguridad creadas a favor de las personas, con el objeto de que dispongan del medio para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho reconocido por nuestra Carta Magna; debemos recordar cuales son las garantías procesales que son tutelada efizcamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos:
Derecho al Debido Proceso (Artículo 49 Constitucional y 1° Procesal); Derecho de acceso a la justicia (Artículo 26 Constitucional); Derecho al Juez natural (Artículo 49, numeral 4° Constitucional; 12 Procesal); Derecho a la libertad (Artículo 44 Constitucional, 9 y 243 Procesal).
Es por ello, que el artículo 44 en su ordinal 1° Constitucional; establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Desde esta perspectiva, la detención judicial de las personas procesadas, y de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla, sino la excepción. Nuestra Norma Constitucional, es muy clara en el sentido de señalar que después del derecho a la vida (artículo 43), existen dos derechos que siguen en importancia, como lo son el derecho a la libertad y la seguridad personal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha establecido:
...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44 – el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que puedan menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”. Sala Constitucional. S.n.899 de31-05-2001.Caso Dora Margarita Pérez Hernández. Exp. N. 00-3309.
B) …privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal”. Sala
Constitucional. S. N. 229 de 14-02-2002. Caso: J. G. Sánchez. Exp. N.01-0730.
Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla esa garantía Constitucional, en el artículo 9, que instituye: Afirmación de la Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Por otra parte, el artículo 243 Procesal, establece: Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De igual manera, el derecho penal tiende a sustituir cada vez más la pena privativa de libertad, y el derecho Procesal Penal, procura evitar la Privación de Libertad como la medida cautelar por excelencia.
En el mismo orden de idea, el Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, manifiesta que: “el legislador venezolano, nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del juzgamiento acusatorio”.
Es por ello, que el Juez de Control, para el momento de celebrar la audiencia especial de oír imputado, atenderá circunstancias entre las cuales podrá valorar de acuerdo al principio de inmediatez y el amplio poder discrecional el juzgamiento del imputado ya sea con una medida de coerción personal privativa de libertad o una medida de coerción menos gravosa, amparándose para ello en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al ámbito de su competencia; siendo que en el caso que nos ocupa, el Tribunal Segundo de Control regentada por la Abogado IRIS YOLANDA GAVIRIA, en fecha 09 de Junio de 2004, oportunidad de realizarse la audiencia de presentación de imputado, otorga a José Ángel Terán Ramírez, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, situación ésta que produjo que el representante del Ministerio Público interpusiera por ante esta Alzada recurso de apelación por no estar de acuerdo con la misma, en virtud de que el Tribunal competente no motivó la decisión; que el delito imputado tiene una pena que oscila entre 12 y 18 años de presidio y por lo tanto existe peligro de fuga; por lo tanto ante tal planteamiento siempre he sostenido que el Juez de la recurrida cuando se le solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, debe apreciar circunstancias que favorezcan o no al imputado, y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que le sean planteadas.
Ahora bien, en el caso específico manifiesta el recurrente que el Tribunal soslayó la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; sobre este aspecto es bueno recalcar que, la ley procesal, establece como principio general, que la privación es la excepción a la regla general de que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad; y en cuanto al peligro de fuga aludido por la representación Fiscal, el único aparte del parágrafo primero establece: “…en este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.”
De acuerdo, a la exégesis de esta norma, se infiere que el Juez de Control tiene la potestad de otorgar o no una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es decir, que la decisión es facultativa, discrecional, dentro del ámbito de su competencia; en consecuencia no estaría violando ninguna norma que le impida conceder ese beneficio, ya que la Fiscalía del Ministerio Público, cuando ejerce el recurso de apelación en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; la motivación de la misma, se basa en el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello y según la opinión Fiscal el Tribunal no explicó razonadamente la circunstancia, el por qué del otorgamiento de la medida cautelar; siendo que a criterio de quien aquí salva el voto, la recurrida si motivo y fundamento cuando la misma manifestó en su decisión de fecha 14 de Junio de 2004 lo siguiente: “En el presente caso como anteriormente se manifestó el imputado de autos se presentó voluntariamente ante los organismos encargados a tal fin, donde no hace presumir que no va a evadir el proceso y que está dispuesto a someterse al mismo, lo que implica que siendo nuestro sistema acusatorio donde la libertad es la regla y la privación solo procede cuando se presuma un peligro de fuga o de obstaculización dentro de la investigación y no siendo este el caso, conforme a lo establecido en los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución Nacional, 1, 8, 9, 243, 247 y 256 del COPP, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación periódica cada ocho días y prohibición de acercarse a la víctima. Se ordena el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP. Oobservándose del razonamiento anterior como cuestión de derecho que si existió un motivo que fue considerado por la recurrida como motivación para que dictara la decisión de otorgar medida cautelar, siendo esta la fuente, la naturaleza jurídica y razón de ser de dicha medida, en consecuencia la Juez de Primera Instancia al indicar las razones que la llevaron a revocar la medida privativa de libertad, no esta propiciando la impunidad, ya que la medida privativa de libertad no se puede considerar como una pena, sino la del aseguramiento del imputado a cumplir la finalidad del proceso como lo es la realización del Juicio oral y público y tales circunstancias quedaron sustituidas cuando el imputado de acuerdo a información suministrada por el sistema de jure 2000, se ha estado presentado y cumpliendo con las exigencias del Tribunal de Control en cuanto a la presentación periódica; denotando con esta actitud estar dispuesto a someterse al debido proceso que desembocara en una decisión de carácter Jurisdiccional; por lo que antes tales situaciones, mal podía la Corte de Apelaciones por decisión de la mayoría, revocar la decisión del Tribunal Segundo de Control
Por otra parte, del estudio hecho al recurso de apelación, la Fiscalia del Ministerio Público en ningún momento ataca, acomete contra el motivo que llevó a la Juez a otorgar medida cautelar, que es la presentación voluntaria que hizo el imputado ante los organismo de seguridad del Estado; es decir, no ha demostrado que el motivo por la cual se le otorga medida cautelar al imputado, es incierto, falso, inexistente, todo lo contrario, ataca es el ejercicio jurisdiccional que están investido los tribunales a través de los principios autónomos y soberanos al momento de tomar decisión por parte de los jueces, por lo tanto, en estas condiciones no podía alegar ante esta Corte la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada y menos ser revocada por la Corte de Apelaciones, habida consideración que el artículo 262 Procesal, Instituye: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los, siguientes casos:
1° Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2° Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…
3° Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.
En este sentido, la norma ante transcrita se refiere al incumplimiento injustificado por parte de los beneficiarios de las medidas sustitutivas de prisión provisional, que no es el caso que nos ocupa, ya que en ningún momento ha sido planteado el incumplimiento de las obligaciones por parte del imputado para poder revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue otorgada cumpliendo y respetando las exigencias legales para tal fin, a través de un acto estrictamente jurisdiccional, mal podría esta alzada desmejorar la condición de la que pueda gozar el imputado, no existiendo motivos legales para ello; siendo esta razón suficiente para quien aquí disiente presentar su voto salvado.
Por otra parte, la decisión tomada por la Corte de Apelaciones por mayoría de sus miembros, que fue la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, la misma lleva consigo el decreto de privación de la libertad del imputado, que es lo que está solicitando el recurrente, y tal situación no ocurrió porque de haberse realizado se estaría violando la doble instancia del imputado que es el derecho de recurrir de las decisiones que le sean adversas, por lo tanto, al no hacerse es porque no se le está dando la razón a la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia no era procedente tal revocatoria y menos ordenar que otro juez realice una nueva audiencia, por carecer de vicio que hagan procedente la nulidad de dicha audiencia, por no haberse violado la intervención, representación y asistencia del imputado, y en la forma como se produjo la decisión que no comparto, en todo caso ha debido ser declarado parcialmente con lugar por no haberse privado de la libertad, que es el efecto jurídico que produce la revocatoria y haberlo solicitado la representación Fiscal; por lo que se concluye que la decisión dictada por la mayoría de esta Alzada tiene mixtura de los concepto de revocación de medida y nulidad de audiencia y esto último no lo pidió la Fiscalia del Ministerio Público sencillamente porque las nulidades proceden cuando se viola el debido proceso y tal situación no ha ocurrido; en consecuencia al procederse de oficio se perjudicó al imputado; ya que esta Alzada no tenia competencia para anular algo que no está solicitando el recurrente, por lo tanto no podía decidir sobre otros aspectos del proceso que está instaurado. Ha debido mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por haberse dictado bajo la premisa del ejercicio jurisdiccional y carecer de vicios que hicieran procedente la nulidad.
Queda así expresado las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.
El Juez de Apelación Presidente- Disidente.
Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación.
Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria Temporal.
Dra. Johana Vielma.
Asunto: EP01-R-2004-000056
TRMI/j
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