REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana Gladys Maria Castro Moncada, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.963, domiciliada en el Barrio La Florida 1, Casa S/N de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hijo Ángel Leonardo Bracamonte Castro, en la que expuso: Que solicita la citación del ciudadano: Ángel Onofre Bracamonte Gamez, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.465, para que le pase una pensión alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, además ropa de fin de año, útiles escolares, gastos de medicina y servicios médicos en caso de enfermedad.
Anexa a la demanda Partida de Nacimiento del niño Angel Leonardo Bracamonte Castro.
En fecha 24 de septiembre de 2.003, se admitió la demanda emplazándose al demandado Angel Onofre Bracamonte Gamez, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2003, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera firmada por la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2003, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, no asistiendo a dicho acto ninguna de las partes.
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Promovió Constancia de Estudio del Adolescente ANGEL LEONARDO BRACAMONTE CASTRO, emitida por la Unidad Educativa “SOCOPO”, la cual señala y hace constar que el alumno ANGEL LEONARDO BRACAMONTE CASTRO,
titular de la cédula de identidad Nº V-19.244.761, cursa el 1º “A” de ciencias de Educación Media Diversificada en ese Plantel durante el año escolar 2003-2004, expedida el 20 de octubre de 2003. Asimismo, promovió la prueba de informe dirigida al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa Barinas, a fin de informar y remitir Certificación de Ingresos devengado por el ciudadano Angel Bracamonte, el cual labora como docente en la Escuela Bolivariana La Esperanza de Socopó Estado Barinas.
En fecha 21 de septiembre de 2004, fue agregado a los autos Oficio emitido por el Secretario Ejecutivo de Educación del Estado Barinas, donde manifiesta la información solicitada referente al docente Ángel Bracamonte, y notifica que el docente percibe una remuneración mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.350.144,76) y anexo al mismo talón de cheque.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES:
La demanda interpuesta resulta ser la Fijación de Obligación alimentaria, contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que su hijo necesita cubrir sus gastos de alimentación, vestido, útiles y gasto escolares, medicina y tal obligación debe ser compartida tanto por el padre como la madre y el ciudadano Ángel Onofre Bracamonte Gamez, no cumple con dicha obligación, es por lo que solicita que este Tribunal fije la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, además ropa de fin de año, útiles escolares, gastos de medicina y servicios médicos en caso de enfermedad.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 245 del año 1989, expedida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas del adolescente ANGEL LEONARDO BRACAMONTE CASTRO, mediante la cual se evidencia que es hijo del ciudadano Ángel Onofre Bracamonte Gamez y que nació el 26 de noviembre de 1988, y se asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre del adolescente anteriormente identificada está legitimada para ejercer el reclamo alimentario de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “ La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Debidamente citado el ciudadano Ángel Onofre Bracamonte Gamez, lo cual consta en diligencia suscrita por el alguacil de fecha 07 de octubre de 2003, y no compareció al acto conciliatorio ni a dar contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En tal sentido esta sentenciadora considera suficientemente demostrado los extremos requeridos para la fijación de la obligación alimentaria, en virtud de los elementos requeridos para su determinación señalada en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En primer lugar: son obvios los requerimientos del adolescente debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como alimentación, vestido, médicos, medicinas, escolares, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida. En segundo lugar, el padre no compareció al acto conciliatorio, ni contestó la demanda, razón que no lo exime de su compromiso alimentario, evidenciando su poco interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de su hijo, sin embargo corre inserto a los autos del presente expediente Oficio emitido por el Secretario Ejecutivo de Educación del Estado Barinas donde manifiesta que el docente Ángel Bracamonte, percibe una remuneración mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 350.144,76) y anexo al mismo talón de cheque. Instrumento al cual este Tribunal les asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la capacidad económica del
progenitor. En tercer lugar, se toma en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país, los requerimientos del adolescente, por lo que esta sentenciadora considera prudente fijar como obligación alimentaria la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales a partir del mes de septiembre del presente año 2004 y una bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para los meses de septiembre y diciembre de cada año como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas y contribuir con el 50% de los gastos de médico y medicina cuando sean requeridos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIA CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.963, domiciliada en el Barrio La Florida, calle 1, de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano ANGEL ONOFRE BRACAMONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.465, domiciliado en la población de Socopó del Estado Barinas, a favor del adolescente ANGEL LEONARDO BRACAMONTE CASTRO, en consecuencia se fija la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, mas una bonificación especial en los meses de septiembre y Diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, y asimismo deberá contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente por nómina y depositadas en una cuenta de ahorros que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Secretaria Ejecutiva de Educación, Cultura y Deporte del Estado Barinas, a los fines de que le sea descontado por nomina las mensualidades respectivas.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
AB. LICET HERNANDEZ PEÑA.-
LA SECRETARIA.
AB. NATTY PALMERA PEREZ.
En esta misma fecha, siendo la 12:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
AB. NATTY PALMERA PEREZ.
LHP/mh.
EXP. N° 243-03.
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