REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana AMARILIS VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.980, domiciliada en vía caño negro, casa s/n de la población de Bum Bum del Estado Barinas, en representación de su hija MILENA DAMARIS MORENO VARGAS, en la que expuso: Que solicita la citación del ciudadano: José Miguel Moreno Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-12.824. 111, para que le pase una pensión alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, además ropa de fin de año, gastos de medicina y servicios médicos en caso de enfermedad. Anexa a la demanda Partida de Nacimiento de la niña.
En fecha 18 de agosto de 2.004, se admitió la demanda emplazándose al demandado José Miguel Moreno Duarte, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda e igualmente se libro exhorto al Juzgado de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta misma circunscripción judicial, para la practica de la citación del demandado.
En fecha 03 de septiembre de 2004, se agrego a los autos el exhorto de citación en el cual se evidencia que el alguacil de ese Juzgado practico la citación del demandado en fecha 30 de agosto de 2004 y consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada.
En fecha 09 de septiembre de 2004, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, no asistiendo a dicho acto la parte demandada.
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES:
La demanda interpuesta resulta ser la Fijación de Obligación Alimentaria, contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que su hija necesita cubrir sus gastos de alimentación, vestido, médico y medicina y tal obligación debe ser compartida tanto por el padre como la madre y el ciudadano José Miguel Moreno Duarte, no cumple con dicha obligación, es por lo que solicita que este Tribunal fije la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, además ropa de fin de año, gastos de medicina y servicios médicos en caso de enfermedad.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 121 del año 2004, expedida por la Primera autoridad de la Parroquia Andrés Bello Bum Bum del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas de la niña MILENA DAMARIS MORENO VARGAS, mediante la cual se evidencia que es hija del ciudadano Miguel Moreno Duarte y que nació el 09 de enero de 2004, y se asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de la niña anteriormente identificada está legitimada para ejercer el reclamo alimentario de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “ La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Debidamente citado el ciudadano José Miguel Moreno Duarte, lo cual consta en diligencia suscrita por el alguacil de fecha 30 de agosto de 2004, y no compareció al acto conciliatorio ni a dar contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación
legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña MILENA DAMARIS y el derecho a la fijación de la obligación alimentaria, en virtud de los elementos requeridos para su determinación señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, debido a: En primer lugar, a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son alimentación, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida. En segundo lugar, el padre no compareció al acto conciliatorio, ni contestó la demanda, razón que no lo exime de su compromiso alimentario, evidenciando su poco interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de su hija, sin embargo a pesar que no fueron demostrados los ingresos del progenitor, la madre expuso en la solicitud que labora en un taller mecánico y éste a su vez no demostró tener otra obligación alimentaria por lo que resulta evidente que puede cumplir con esta obligación. En tercer lugar, se toma en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país, los requerimientos de la niña, por lo que esta sentenciadora considera prudente fijar como obligación alimentaria en la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales a partir del mes de septiembre del presente año 2004 y una bonificación especial por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para el mes diciembre de cada año como monto complementario con ocasión de las festividades navideñas y contribuir con el 50% de los gastos de médico y medicina cuando sean requeridos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana AMARILIS VARGAS MONTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
13.213.980, domiciliada en la vía caño negro casa s/n de la población de Bum Bum del Estado Barinas, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL MORENO DUARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.111, domiciliado en el Barrio Hospital carrera 5 con calle 30 de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a favor de la niña MILENA DAMARIS MORENO VARGAS, en consecuencia se fija la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, mas una bonificación especial en el mes Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) con ocasión de las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano JOSE MIGUEL MORENO DUARTE, en una cuenta de ahorros que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente Sentencia se dicta en el lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
AB. LICET HERNANDEZ PEÑA.-
LA SECRETARIA.
AB. NATTY PALMERA PEREZ.
En esta misma fecha, siendo la 11:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
AB. NATTY PALMERA PEREZ.
LHP/mh.
EXP. N°361-04.
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