REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoado por la ciudadana Rosa Yolanda Parada Jaimes, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-27.793.780, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 6 carrera 32 Casa Nº 56 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hijo Maryorlan Franswat Ramírez Parada, en la que expuso: Sea citado el ciudadano Marcos Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.153, domiciliado en la población de Pedraza y labora en la Policía de Pedraza del Estado Barinas, para que le pase una mensualidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), los uniformes y útiles escolares, la ropa de fin de año.
En fecha 19 de Mayo de 2004, se admitió la demanda emplazándose al demandado Marcos Antonio Ramírez, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de Julio 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, en el cual no compareció la parte demandante, acto al cual compareció el demandado.
Acompaño junto con la demanda acta de nacimiento del niño Maryorlan Franswat Ramírez Parada, expedida por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas. En donde se evidencia el vínculo filial con el demandado alimentario, quedando evidenciada la obligación alimentaria del ciudadano Marcos Antonio Ramírez.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.


Asimismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que el día de la celebración del acto conciliatorio el obligado alimentario manifestó pasarle la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensual y la Cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, y solicitó que sea descontado por nomina las mensualidades respectivas.
Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, a partir del mes de septiembre del año en curso, y una bonificación especial de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas como monto complementario. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Rosa Yolanda Parada Jaimes, en contra del ciudadano Marcos Antonio Ramírez, ambas partes plenamente identificada en autos, a favor del niño Maryorlan Franswat Ramírez Parada, en consecuencia se fija la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, mas una bonificación especial de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, que

deberá suministrar el ciudadano Marcos Antonio Ramírez a partir del mes de septiembre, como contribución en la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Marcos Antonio Ramírez, en la cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informara al Tribunal el numero de la misma. Librese el correspondiente oficio.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a los fines de que le sea descontado por nomina las mensualidades respectivas. Una vez firme la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho 08) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria.
Ab. Natty Palmera Pérez.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Ab. Natty Palmera Pérez.
DGP/mh.
EXP. N° 336-04.