CAUSA N° 1C-982/2004
ASUNTO: AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR IMPUTADO (Medida Cautelar Sustitutiva)
IMPUTADO: RICHARD ALBERTO PRINCIPAL VALLADARES
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARIA GABRIELA VIDAL S.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. ZORAIDA HENRIQUEZ DE AVILA
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CÓRDOVA

Celebrada como ha sido la Audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la solicitud y actuaciones presentadas por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Carmen María León de Rodríguez, a los fines de que sea oído el adolescente Richard Alberto Principal Valladares, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.012.476, nacido en fecha 06-12-86, hijo de Berta valladares e Ignacio Antonio Principal, residenciado en el Barrio Corocito, calle 15, casa N° 74-04, ubicada cerca del Taller de Latonería “Carlos”, con ocupación de ayudante de latonería en el Taller Hermogenes” del Barrio Corocito, Barinas Estado Barinas, debidamente asistido por la Defensora Público Especializada abogada María Gabriela Vidal. Solicitó el Fiscal Octavo del Ministerio Público le sea Decretada Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones realizadas se le acredita la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa, manifestó su voluntad de no querer declarar sobre los hechos.
Por su parte la Defensora de la adolescente manifestó que se imponga a su defendido medida cautelar de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


Los hechos que dieron origen a la Investigación en la Presente Causa: Se desprende de las actuaciones realizadas en el curso de la investigación que en fecha 07 de agosto del 2002, a la 01:00 hora de la tarde, funcionarios policiales recibieron llamada de la central de radio de la Comandancia General, para que se trasladaran a la Urbanización Llano Altote esta ciudad, donde tenían retenido a un adolescente que fue identificado como RICHARD ALBERTO VALLADARES, a quien se le encontró en su poder un arma blanca, (cuchillo) con cacha de madera, sin marca visible, y quien fue señalado como la persona que había intentado despojar de una cadena de oro a una adolescente del sector, pero que no logró despojarle nada.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal determina:
Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción obviamente no se encuentra prescrita, y que la conducta desplegada por el adolescente, según las distintas actuaciones cursantes en la presente Causa hace que se estime con fundamento como autor del hecho punible que encuadra dentro de la previsión del artículo 278 del Código Penal, es decir, se le atribuye la pre-calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de acuerdo con la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, con la salvedad que se demuestre lo contrario en las resultas del proceso. Los elementos de convicción están conformados por las siguientes actuaciones procesales:
Consta al folio tres (03) en Denuncia, de fecha 07 de Agosto de 2002, rendida ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana ROSALBA GUERRA HECTOR ALONSO, venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.925.560, nacido en fecha 18-01-83, estudiante, soltera, residenciada en la Urbanización Llano Alto, vereda D, casa Nº 04, sector M, quien expuso:”Bueno en eso de las 12:30 PM del día 07-08-02, me encontraba en mi casa cuando de pronto llego mi hermana ELIANNY GUERRA, de 11 años de edad, totalmente nerviosa llorando, donde mi vecina de nombre MARIA MORENO me dijo que era que unos tipos la andaban persiguiendo y se encontraban por la parte de atrás de la casa en una vereda, de ahí Salí sola, donde luego me conseguí con los vecinos y entonces yo vi a un muchacho en bicicleta el cual agachado en un área verde como escondiendo algo, de ahí lo llame y le pregunte que si el era el que estaba correteando a mi hermana, luego comencé a buscar donde el se encontraba y conseguí el cuchillo, cocinero, cacha de madera, como 20 centímetros de largo, de igual manera cuando este tipo vio que había conseguido el cuchillo el mismo dijo que no era de el, donde luego le dijo a los vecinos que era para comer mango, también que el vivía en Corocito e iba para Punta Gorda de ahí un vecino llamo a la policía y se los entregamos…”
Consta folio Cuatro (04) Acta de Entrevista, de fecha 07 de Agosto de 2002, rendida ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales, por la ciudadana ELIANNI GABRIELA GUERRA, de 11 años de edad, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, estudiante, residenciada en la Urbanización Llano Alto, vereda d, casa Nº 04, quien expuso: “En el día de hoy 07-08-02, iba para la bodega cerca de mi casa, cuando de pronto dos muchachos en bicicleta, uno de ellos catirito, pelo corto, flaco y el otro flaco, moreno, bajo, me salieron y me dijeron que le dieran la cadena de oro, luego me sacaron un cuchillo, al ver yo esto Salí corriendo y comencé a llorar los vecino me vieron y salieron a ver que pasaba, donde estos muchachos entonces salieron corriendo en las bicicletas, de hay llegue a mi casa y le dije a mi hermano ALONSO GUERRA, donde el salio a buscarlos junto con los vecinos donde lo consiguieron por la parte de atrás de la casa…”
Consta en el folio Cinco (05) Acta Policial Nº 2349 de fecha 07/08/02, suscrito por el funcionario Distinguido ARNOLDO HERERYA, titular de la cedula de identidad Nº 9.984.403, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo la 1:00 horas de la tarde del día en curso, encontrándome de servicio en labores de patrullaje en el sector asignado, en la unidad P-29, conducida por el agente BENJAMIN PAREDES, recibimos llamada de la central de radio de la Comandancia General, para que nos trasladáramos a la urbanización Llano Alto quien nos informo que dicho ciudadano el cual tenia allí retenido había tratado de despojar de una cadena de oro a su representada la adolescente ELIANY GUERRA, de 16 años de edad…el ciudadano que tenia retenido dijo ser y llamarse…PRINCIPAL VALLEADERE RICHARD ALBERTO, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.012.476, residenciado en el barrio Corocito, calle 15, casa Nº 74-07, al mismo se le retuvo un arma blanca (cuchillo), cacha de madera, sin marca visible, el mismo fue traslado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas…”
El delito cuya comisión se le atribuye al adolescente en las presentes actuaciones procesales no es de aquellos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación de Libertad, por no estar dentro de los previstos en el segundo parágrafo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, por lo tanto mientras dure la de investigación se le acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en los literal “c” del artículo 582 ejusdem, es decir: Deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días a partir de la presente fecha. Así se decide.-